AAP Barcelona 83/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2022
Fecha05 Mayo 2022

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0818442120208072867

Recurso de apelación 914/2022-2ª

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí

Procedimiento de origen:Concurso consecutivo 294/2020 2

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012091422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012091422

Parte recurrente/Solicitante: Mediador Concursal de Maximo

( Narciso )

Cuestiones.- Concurso consecutivo. Inadmisión por no estar en insolvencia.

AUTO núm. 83/2022

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Parte apelante: Narciso, mediador concursal de Maximo .

Resolución recurrida: Auto

Fecha: 20 de abril de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es la siguiente:

"Inadmito la solicitud de concurso necesario presentado en nombre y representación de Maximo por considerar que no se dan el presupuesto objetivo de insolvencia inminente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por el mediador concursal. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes personadas, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de abril de 2022.

Ponente: Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conf‌licto en esta instancia.

  1. El Sr. Maximo acudió el 7 de febrero de 2020 a la notaría de su domicilio para solicitar la designa de mediador concursal que le permitiera iniciar los trámites del acuerdo extrajudicial de pagos conforme al artículo 631 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

  2. La notaría aceptó la solicitud, abrió el correspondiente expediente notarial e inició los trámites correspondientes para la designa de mediador concursal.

  3. Se procedió al nombramiento del mediador Narciso quien, tras proponer un plan de pagos a los acreedores con una quita del 50% y una espera de 30 meses y comprobar que no era posible alcanzar un acuerdo, procedió a la solicitud del concurso consecutivo.

  4. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí dictó auto de inadmisión y archivo del procedimiento. El argumento de dicha resolución, ahora recurrida, era que no constaba acreditado que el deudor estuviera incurso en situación de insolvencia al tiempo de la solicitud.

  5. Def‌iende el recurrente que se ha aportado a los autos toda la documentación exigida para acreditar la situación de insolvencia y el estado de las deudas, tal y como se desprende del expediente notarial de designación de mediador concursal y de la solicitud de concurso consecutivo.

SEGUNDO

De la concurrencia de insolvencia para la declaración del concurso consecutivo.

  1. El artículo 695 del Texto Refundido de la Ley Concursal, cuando hace referencia al concurso consecutivo menciona dos presupuestos: a) el subjetivo, donde se identif‌ica a los sujetos legitimados activamente para solicitarlo: mediador concursal, el deudor o los acreedores y b) el formal, donde identif‌ica qué situaciones permiten acceder a este concurso: la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, su incumplimiento, la nulidad o inef‌icacia del acuerdo extrajudicial alcanzado.

  2. Es cierto que la LC no preveía, en sede de concurso consecutivo, el requisito objetivo relativo a la concurrencia de una situación de insolvencia, pero sí constaba este presupuesto en la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos, donde el artículo 231.1 LC exigía que el deudor se encuentre en situación de insolvencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones.

  3. En la redacción dada por el TRLC se mejora la regulación del concurso consecutivo y en el artículo 705.3 TRLC se añade que el deber de solicitar la declaración de concurso consecutivo de acreedores no existirá si el deudor no se encontrara en estado de insolvencia actual o inminente, por lo que no hay duda que tal requisito subjetivo debe concurrir al tiempo de la solicitud. Debemos concluir que la existencia de una situación de insolvencia actual o inminente debe persistir al tiempo de la solicitud y declaración del concurso consecutivo, ya que, en caso contrario, carecería el concurso de su requisito objetivo, la insolvencia, y no debería ser declarado.

  4. Por ello, como habíamos af‌irmado en la Sentencia nº 1897/2019 de 21 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11731) y reiteramos en el Auto de 28 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:9596A) la declaración del concurso consecutivo no es automática, por lo que al tiempo de la solicitud de concurso debe analizarse si el deudor sigue en situación de insolvencia, puesto que podría suceder que tal situación hubiera desaparecido durante la tramitación del...

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