STSJ Cataluña 179/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2023
Fecha13 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8008633

MVR

Recurso de Suplicación: 5649/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 13 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 179/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 1/04/2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 131/2020 y siendo recurrido/a EULEN, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/04/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que se desestima la demanda interpuesta por Nicolas contra EULEN,SA, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, absolviéndose a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, Sr. Nicolas, provisto de NIE núm. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada mediante contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa, con antigüedad de fecha

22.06.11, con la categoría profesional de Peón especializado, Nivel II, y salario de 1.055,34 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 y fue subrogado por la demandada en fecha 1.02.16

Presta servicios en el centro de trabajo de la empresa DIRECCION001 en Lleida con la que la demandada tiene concertada contrata.

A la empresa demandada le es de aplicación el Convenio colectivo de las empresas comerciales de empaquetados, enfajado y cualquier manipulación de productos propiedad de terceros. (No controvertido, f 5, 13)

  1. - En fecha 4.02.20 le fue notif‌icada carta de despido con efectos del mismo día, por causas disciplinarias que se tienen por reproducidas a efectos estrictamente expositivos en los folios 217-218.

    Fue despedido por los mismos hechos el compañero de trabajo del actor, Severiano . ( f 271-273)

  2. - En fecha 14.01.20 el actor mientras se hallaba trabajando sobre las 16:00 h de la tarde estaba hablando por teléfono y el Encargado de la empresa, Sr. Valeriano le requirió para que no usara el móvil dado que estaba prohibido, el trabajador no le hizo caso, se lo repitió dos veces más y el trabajador contestó que hablaba con su hijo, a lo que el Encargado le dijo que de precisar hablar por teléfono debía pedir permiso. El actor se exaltó y le contestó gritando, que no tenía que pedir permiso, que podía hablar con la familia cuando quisiera y le mandó a "la mierda", le dijo que era "un jefe de mierda". Otros trabajadores oyeron los gritos y se acercaron.

    Compareció su compañero de trabajo, Severiano, que también se puso a gritar e insultar al Encargado. Le llamaron racista e "hijo puta". El actor le escupió en el suelo. Entre tres trabajadores, pudieron sacar al Encargado del cerco de los dos trabajadores que los iba cercando de forma agresiva con visos de agredirle.

    (Testif‌icales del Sr. Valeriano, Encargado de la empresa, del Sr. Carlos Alberto y Sr. Carlos Francisco )

  3. - Con posterioridad al suceso el actor le comunicó al Sr. Valeriano que el día del suceso hablaba por teléfono con el colegio de su hijo por un problema.

    (Testif‌ical del Sr. Valeriano )

  4. - Con anterioridad el Encargado había advertido en diversas ocasiones había al actor de que no utilizara el móvil ni escuchara música porque es peligroso. (Testif‌ical del Sr. Valeriano )

  5. - El actor utiliza para realizar pedidos una traspaleta eléctrica. (Testif‌ical del Sr. Valeriano )

  6. - En fecha 10.09.19 el actor solicitó a la empresa la reposición del salario deducido por la empresa en la nómina de julio de 2019, 110,14 €, por dos días de ausencia al trabajo por razón de ingreso hospitalario de su hijo el 13.07.19.

    Asimismo, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por la misma causa. El informe de 26.11.19 del Inspector actuante concluyó que no podía apreciarse incumplimiento en el proceder de la empresa por cuanto no se pudo comprobar que el trabajador preavisase a la empresa respecto a la circunstancia de intervención de su hijo que justif‌ica su derecho a permiso retribuido. (f 15-17, 241-242)

  7. - El trabajador no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.

  8. - Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies en fecha 9.03.20 con el resultado de intentado sin efecto.

    (f 38)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, D. Nicolas que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada EULEN, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente, D. Nicolas, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado segundo para que se añada al mismo que "el demandante Sr. Nicolas en los más de 8 años de relación laboral con la empresa demandada nunca ha estado sancionado y/o expedientado", pretensión que no puede prosperar ya que el artículo 193.b) de la LRJS solo permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, precisando el artículo 196.3 que deben señalarse, de manera suf‌iciente para que

sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, no siendo admisible la incorporación de hechos negativos o no probados sin soporte documental alguno.

SEGUNDO

En segundo lugar pretende la revisión total del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción alternativa: "Sobre las 16:00 horas del día 14-01-2020, mientras el actor se hallaba trabajando recibió una llamada telefónica del colegio de su hijo menor en la cual se le comunicaba una problemática conductual del mismo, por ello se precisaba su asistencia, extremo que fue comentado al encargado de la empresa Sr. Valeriano para permitirle ausentarse

del trabajo, ante la negativa solicitó le dejara proseguir con dicha conservación a f‌in de esclarecer y solucionar tal situación, siéndole tajantemente rechazada, pues se estaba oyendo toda la conversación, lo cual provocó una airada respuesta del actor diciéndole que era un mal encargado. No ha quedado acreditado que el actor insultara al Sr. Valeriano llamándole "jefe de mierda", "racista", "hijo de puta" y que le mandara a la mierda, pues el redactado de los dos escritos (folios 237 y 238) contienen declaraciones contradictorias con las tres testif‌icales, así como en sus expresiones, siendo estas distinta al redactado contenido en la carta extintiva".

Funda tal revisión en los indicados folios 237 y 238 redactados, según alega, por los dos trabajadores de conf‌ianza de la demandada, quienes además los suscribieron siguiendo las instrucciones encomendadas por el encargado Sr. Valeriano y en su declaración testif‌ical añadieron que "era un jefe de mierda" y "le mandaron a la mierda", lo que evidencia connivencia de los testigos con la versión de la demandada, tal como consta en el acta de la vista, minutos 14:00 a 34:23 al referirse que los documentos 237 y 238 fueron redactados por orden del Sr. Borja .

Dicha pretensión no puede prosperar ya que la revisión de los hechos declarados probados que permite el artículo 193.b) de la LRJS solo puede basarse en pruebas documentales o periciales, lo que excluye la prueba testif‌ical cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

A este respecto es doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencias como la de de 5 de junio de 2011, la de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL, en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).

A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o

suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis....

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