SAP Madrid 32/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2023
Fecha18 Enero 2023

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.115.00.1-2021/0006400

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1777/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 591/2021

Apelante: Cecilia

Procurador ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Letrado FRANCISCO TOMAS MARQUEZ CONEJO

Apelado: Abel y MINISTERIO FISCAL

Procurador FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

Letrado MARIA LEANDRA BRIS GARCIA

SENTENCIA Nº 32/2023

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1777/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 591/21 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Cecilia .

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Abel .

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 28 de abril de 2.022 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad, en sus autos de Juicio Rápido 591/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"No ha quedado acreditado que el acusado Abel, cuyas demás circunstancias ya constan suf‌icientemente acreditadas en las actuaciones, tras cesar su relación sentimental con su prima Cecilia, en el mes de julio de 2021 y hasta el mes de octubre del mismo año, acudiera diariamente a la puerta de su casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón y paseare por las inmediaciones de la misma movido por el ánimo de verla y hablar con ella y constreñir así su voluntad y libertad, como tampoco que le prof‌iriera expresiones amenazantes a través de mensajes de WhatsApp o Instagram".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER al acusado Abel de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando las costas de of‌icio.

DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES de naturaleza penal adoptadas en el curso del presente procedimiento mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia, debiendo of‌iciarse al centro Cometa a f‌in de que procedan a retirar al mismo el dispositivo que tiene instalado".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Cecilia que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Abel, quienes procedieron a su impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 17 de enero de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina contiene dos pretensiones bien diferenciadas. La primera es que se declare la nulidad del Juicio celebrado, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, pretensión que se fundamenta en las siguientes alegaciones literales:

"Esta parte se ve en la obligación de solicitar la nulidad de actuaciones y repetición de la vista, dado que la misma se celebró causando un clarísimo perjuicio a mi mandante, dado que estando señalada la vista para el día 19 de mayo de dos mil veintidós, el día veintidós de abril, se notif‌icó a esta parte y personalmente al letrado que suscribe el día 22 de abril, que se iba a realizar comparecencia y se iba a adelantar la fecha de la vista al día 25 de abril de dos mil veintidós. Ante tal comunicación que se realizó por escrito y personalmente a este letrado por teléfono, se indicó al tribunal que el propio día 22 me dirigía a casarme y que el día 25 de abril me encontraría de luna de miel tal y como acreditamos con los billetes de avión que adjunto como documento nº 1. La respuesta del Juzgado fue que la vista se iba a celebrar sí o sí, que me buscara literalmente la vida y mandara a un compañero y que si no me atuviera a las consecuencias, ante tal comunicación y a f‌in de no perjudicar a mi representada, solicité a mi hermano D. Cesar, que por favor fuera a la vista, si bien, este no conocía nada del asunto. La propia Sentencia incurre en el error de indicar que D. Cesar es el letrado principal de procedimiento y que el que suscribe va en sustitución y que asistí a la vista, circunstancia completamente imposible dado que me encontraba fuera de España.

La actitud del Juzgador provocó que mi mandante no pudiera ser asistido por el letrado que le estaba tramitando no solo este procedimiento, sino también el seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 37, Juicio Rápido nº 154/2022, donde el Sr. Abel ya había sido condenado. Todo provocó la vulneración del derecho a un proceso con todas la garantías y es por ello que solicitamos la nulidad de la Sentencia y la retroacción del procedimiento para que se señale nueva fecha la celebración de la vista".

Para el caso de no prosperar dicha pretensión primera se solicita que se sustituya el fallo absolutorio de la sentencia dictada por otro condenatorio, lo que se fundamenta en este caso en los siguientes motivos:

"Anticipamos que esta parte conoce sobradamente la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba testif‌ical practicada con inmediación, a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre y 200/2002 de 18 de octubre), doctrina según la cual, dicha valoración es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Siendo ello así, no lo es menos que esta misma doctrina permite al Tribunal de apelación enjuiciar, entre otros limitados aspectos, si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la CE y la LECrim., enjuiciamiento que es el que abordaremos en la presente apelación.

Así lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo 1079/2000, de 19 de julio, cuando señala que:

como es reiterada doctrina de esta Sala- entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 623/1999, de 27 de abril, 652/1999, de 21 de junio, 1450/1999, de 18 de noviembre y 1347/2000, d 17 de julio-, cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional ha de quedar limitado a dos aspectos: a) Verif‌icar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos, y b) Verif‌icación de la racionalidad de los juicios de indiferencia alcanzados por toda la Sala...

Por tanto, sin pretender revisar las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, lo que en el presente recurso se cuestiona, de acuerdo con la doctrina citada es, exclusivamente, la inferencia lógica realizada por el Juzgador de Instancia, de acuerdo con la cual considera probado que D. Abel no cometió el delito por el que ha sido denunciado, entendemos que el Magistrado ha obviado importante documentación que obra unida a las presentes actuaciones y que acredita y evidencia la comisión de delito.

Comenzamos por lo expresado en la resolución, ésta se ciñe exclusivamente a la declaración del denunciado y la testif‌ical de la víctima, si bien el informe policial permite atestiguar la existencia de pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia del Sr. Abel, en el atestado de Policía Nacional nº NUM001, los agentes NUM002 y NUM003 presentan como detenido al Sr. Abel que portaba una navaja de aproximadamente 24 centímetros y dicen:

"Que comparecen para dar cuenta de los hechos ocurridos a las 21:37 horas del día 11 de octubre de 2021 (...) . Que son comisionados por la Sala Pozuelo 0 para que se dirijan al lugar arriba referido dado a que según llamada telefónica la denunciante y víctima de violencia de género en virtud de atestado NUM004 del día 11 de octubre de 2021, había visto al ahora detenido al cual había denunciado en atestado anterior, cuando estaba paseando y él estaba muy próximo a la vivienda de la requirente".

Se evidencia a la vista y simple lectura del atestado que el detenido horas después de ser detenido, continuó hostigando y acosando a mi patrocinada, lo que evidencia la veracidad de la declaración de mi mandante y la realidad del acoso al que estaba siendo sometido por parte del denunciado.

De igual forma en el atestado NUM004, de fecha 11 de octubre de 2021, en la declaración prestada por mi mandante, se atestigua sin género de dudas la conducta acosadora y de persecución a mi patrocinada, que se vio obligada a bloquearle en todas las redes sociales y explica con todo género de detalles el acoso al que está siendo sometida, pero incluso se aprecia la existencia de amenazas y así se dice:

"Que así mismo remite al correo de esta Brigada captura de pantalla de WhatsApp durante un tiempo que la declarante le desbloqueó y en el que desde el número de teléfono de Abel NUM005, le envía una fotografía de dos navajas y en la conversación le manif‌iesta que está bebiendo alcohol, adjuntándose la misma...

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