SJS nº 3 88/2022, 8 de Marzo de 2022, de Badajoz

PonenteFRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4348
Número de Recurso598/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00088/2022

SENTENCIA Nº 88/22

En Badajoz, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz, Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos 598/21 instados por UGT EXTREMADURA que comparece asistida del Letrado D. JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS frente a BA GLASS SPAIN SA asistida del Letrado D. JAIME YELAMOS BERMUDEZ CORONEL, CSIF EXTREMADURA, CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO asistida de la Letrada Dña. CLARA MARTINEZ PIRON MANCHA, COMISIONES OBRERAS asistida de la Letrada Dña. SILVIA FERNANDEZ PEREA, COMITÉ DE EMPRESA BA GLASS SPAIN SA debidamente representado y con la citación del Ministerio Fiscal quien no comparece al acto del juicio se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante UGT EXTREMADURA se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz demanda de conf‌licto colectivo habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por UGT EXTREMADURA se interpuso demanda ante este Juzgado en la cual solicitaba " PRIMERO.-Que se declare nula de pleno derecho la práctica de la empresa de excluir en el reparto del bonus anual los absentismos producidos por baja por enfermedad, permiso por maternidad o paternidad, baja por accidente laboral, excedencia por cuidado de menores o ascendientes y también por disfrute de horas sindicales es discriminatorio y supone una práctica antisindical respecto a excluir el disfrute de las horas sindicales y por hacer el reparto sin tener en cuenta este absentismo.

Que por ello se condene a la empresa al abono del citado plus a los trabajadores que no lo han percibido en la cuantía que le hubiese correspondido de no existir ese absentismo.

Ese correspondido, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por esta discriminación.

SEGUNDO

Que se declare el derecho del Comité de Empresa a ser informado y consultado con respecto a los trabajadores que perciben dicho bonus, y las condiciones de su reparto ".

SEGUNDO

Dicha demanda se interpone en nombre de todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de la empresa BA GLASS SPAIN SA situado en la localidad de Villafranca de los Barros.

TERCERO

La empresa demandada realiza anualmente un reparto de bonus del que excluye a aquellos trabajadores que se encuentren en situación de baja por maternidad, permisos de paternidad o maternidad, baja por accidente laboral, por el ejercicio de labores sindicales (horas sindicales) y por excedencia por cuidado de menores o ascendientes.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio colectivo 2019-2022 para el centro de trabajo de Villafranca de los Barros de BA GLASS SPAIN SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO

Dispone el artículo 153 LRJS que " 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

  1. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.

  2. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

El juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate ".

TERCERO

Falta de competencia territorial.

Por el Letrado de la empresa se alega, al amparo del artículo 7 (el artículo correcto es el 8) de la LRJS por entender que también podría afectar a los trabajadores del centro de trabajo de León.

Este Juzgador no comparte el punto de vista de la empresa.

De un examen sucinto de la demanda, se puede apreciar perfectamente que en todo momento la controversia se ciñe al centro de trabajo de Villafranca de los Barros y que el sustento convencional es el de dicho centro de trabajo.

Por ello, dicha excepción ha de ser desestimada.

CUARTO

Excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

La parte demandada en trámite de contestación oral alega también la inadecuación del procedimiento por entender que no existe vulneración de derechos fundamentales, basándose para ello, entre otras razones, en el informe del Ministerio Fiscal.

La acción ejercitada en este procedimiento es la de conf‌licto colectivo solicitando la nulidad de la medida empresarial por ser discriminatoria y consecuentemente el resarcimiento del daño inf‌ligido.

Por ello no se observa inadecuación del procedimiento ni cualquier otro óbice procesal (p.ej indebida acumulación de acciones) que en este sentido deba ser acogido.

Esta postura viene además refrendada por los artículos 26, 178 y 184 LRJS.

Al hilo de lo anterior, la naturaleza del conf‌licto colectivo ha venido siendo determinada por el Tribunal Supremo.

En la STS de 19 de enero de 2021 se manif‌iesta que " Ciertamente, la regulación del proceso especial de conf‌licto colectivo se extiende a los conf‌lictos genéricos aunque sean susceptibles de determinación individual pero ello no implica que por esa mera individualización, el conf‌licto colectivo no requiera del concepto de generalidad -grupo genérico- que lo caracteriza y lo particulariza respecto de los procesos individuales.

En efecto, la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 94/2017 Sentencias relacionadasSTS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 08/05/2019 (rec. 94/2017 )Conf‌licto colectivo por incumplimiento del convenio sectorial por parte de empresa de seguridad. Defectos en la interposición del recurso. Imposición de costas por temeridad al recurrir., lo recuerda, con cita de doctrina precedente, e indica que lo que caracteriza este proceso especial es la existencia de un grupo indiferenciado de trabajadores, diciendo: " el conf‌licto colectivo clásico se conf‌igura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores,...

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