STSJ Cataluña 6928/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6928/2022
Fecha22 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8034448

EMA

Recurso de Suplicación: 4480/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6928/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DISFRIMUR, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento nº 666/2021 y siendo recurridos UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

ACUERDO: Estimar la demanda presentada por parte de USOC frente a DISFRIMUR SL, declarando que concurre una vulneración en el ejercicio del derecho a la libertad sindical de Feliciano en tanto que Delegado Sindical en la empresa DISFRIMUR SL al impedírsele, a partir de 1 de junio de 2021, del derecho a disfrutar del crédito horario sindical, condenando a DISFRIMUR SL a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo la situación en el momento anterior a la producción de la vulneración. Con intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- DISFRIMUR SL, empresa de transporte de mercancías, posee un centro de trabajo den Sant Sadurní d'Anoia que en el año 2017 contaba con 209 trabajadores, cuando en las elecciones a representantes de los trabajadores de ese año se obtuvieron por USOC dos representantes, Héctor y Hugo (folios 17-19).

  1. - La misma empresa, en el proceso electoral de 2021 (folios 30 y siguientes), contaba con 207 trabajadores, obteniendo nuevamente dos representantes, Héctor y Hugo y Obdulio .

  2. - Se cursó notif‌icación al Departament de Treball el día 10 de mayo de 2021 anunciando la sustitución de Obdulio, nombrando en su sustitución a Feliciano como delegado sindical.

  3. - A través de diversos correos electrónicos se comunicó a DISFRIMUR el uso del crédito sindical horario los días 20/05/2021 y 24/05/2021 por el Sr. Feliciano, los días 31/05/21 y 01/06/21 por el Sr. Hugo, por el Sr. Obdulio y el Sr. Héctor el día 01/06/2021, por el Sr. Feliciano el día 02/06/2021.

  4. - Por medio de comunicación de la Directora de Recursos Humanos de DISFRIMUR, se pone en conocimiento de los trabajadores la posibilidad de hacer uso de ese crédito horario sin rebasar lo que establece el Convenio Provincial. (folio 41)

  5. - Se comunica a los delegados de personal de USOC, a fecha de 1 de junio de2021, que el Sr. Feliciano no cumple los requisitos legales para acogerse a los derechos del artículo 10 LOLS.

  6. - Se instó petición ante el Tribunal Laboral de Catalunya por la Sección Sindical de USOC de DISFRIMUR, el día 21/09/2021, que concluye por desistimiento de la parte instante. (folios 83-89)

  7. - La representatividad en el sector del sindicato USOC no alcanza el 10 % que se prevé en el artículo 31 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera para la provincia de Barcelona.

  8. - Por lo menos desde el año 2011 se ha venido reconociendo a los delegados sindicales de USOC en la empresa DISFRIMUR SL, centro de trabajo de la provincia de Barcelona el derecho a disfrutar del crédito horario sindical de acuerdo con el artículo 10.3 LOLS. Este reconocimiento del derecho ha sido pacíf‌ico e ininterrumpido hasta que el día 1 de junio de 2021 se le comunica al Sr. Feliciano la imposibilidad de disfrutar de los derechos y garantías previstos en el artículo 10 de la LOLS (folio 58), apercibiéndosele por correo de 3 y 6 de septiembre de 2021 (folio 80 y 81) de la imposibilidad de hacer uso de tal derecho, bajo apercibimiento de considerar su ausencia al puesto de trabajo como injustif‌icada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación DISFRIMUR, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estimó la demanda formulada por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC) y declaró: "que concurre una vulneración en el ejercicio del derecho a la libertad sindical de Feliciano en tanto que Delegado Sindical en la empresa DISFRIMUR SL, al impedírsele, a partir de 1 de junio de 2021, del derecho a disfrutar del crédito horario sindical, condenando a DISFRIMUR SL a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo la situación al momento anterior a la producción de la vulneración".

Desestimó excepción dilatoria que articuló quién se opuso a la demanda de falta de legitimación activa del sindicato actuante por considerar (en su subjetiva valoración) que la acción correspondía de forma individual y exclusiva al trabajador que debía disfrutar en su caso del crédito horario sindical y, para dar la solución al fondo del debate consideró la sentencia que existía contrastada condición más benef‌iciosa (aunque señala como fuente del derecho la costumbre) que otorgaba a los delegados sindicales del sindicato actuante en la empresa, aunque no completase el requisito convencional (el previsto en el artículo 31 e) del CC de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona) de que el sindicato ostentase representación superior al 10% en el sector funcional, el derecho a disfrutar del crédito horario de representación sindical previsto en el artículo 10 de la LOLS porque desde antecedente superior a los 12 años a la fecha en que en primera ocasión y en novación ya no se reconoce el derecho (en 01/06/2021) sí se reconocía el mismo y no se había producido ni sucesión normativa ni modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo que habilitase la exclusión de derecho que ya estaba consolidado.

En f‌lorido motivo se impugna la sentencia y su conclusión por la empresa condenada en recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se despliega en el recurso cumulativo motivo por el cauce procesal previsto en el artículo 193.a) de la LRJS que interesa la nulidad de la resolución recurrida, en primer lugar, con cita del artículo 177.1 y 2 de

la LRJS, en relación con los artículos 68 e) y 87 del ET y 10 de la LOLS, por la que se dice falta de legitimación activa ad causam del sindicato que formula la demanda que, como corolario, se af‌irma inexistente.

En recensión se considera y concluye para sostener tal dilatoria que la acción ejercitada en la demanda correspondía de forma individual y exclusiva al trabajador que debía disfrutar en su caso del crédito horario sindical y que no puede ser articulada por quién la formula por no ser titular de ningún derecho fundamental susceptible de amparo y no poder actuarla en representación de un concreto trabajador que se identif‌ica concretamente como sujeto pasivo de la vulneración.

No podemos sino conf‌irmar la lúcida conclusión de la sentencia cuando otorga al sindicato actor plena legitimación activa.

Los sindicatos de trabajadores tienen, ex artículo 17 de la LRJS, legitimación plena para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, esto es, en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo habiendo advertido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de forma reiterada que los sindicatos desempeñan "...una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la af‌iliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo (...y que) por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" ( STC 210/1994, de 11 de julio ).

Es cierto que, y como también se indicará en la doctrina constitucional, (y así lo recogemos en nuestra sentencia de 19/02/2019 (REC. 5911/2018) ello "...no autoriza a concluir sin más que es posible "a priori" que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad "no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad", cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer...(exigiendo la) existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada..." ( SSTCo 210/1994, de 11 de julio, 7/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, de 26 de marzo y TCo 215/2001, de 29 de octubre ).

Así el Tribunal Supremo ha podido apuntar en esta misma dirección que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" [ STC 101/1996, de 11 de junio (...)]...debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus f‌ines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o benef‌icio cierto,...

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