SAP Madrid 5/2023, 11 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5/2023 |
Fecha | 11 Enero 2023 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2020/0009537
Recurso de Apelación 248/2022
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 254/2020
APELANTE / DEMANDADA: BANCO SANTANDER SA
PROCURADORA Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
APELADOS / DEMANDADOS: D. Serafin y Dña. Brigida
PROCURADORA Dña. PILAR MONEVA ARCE
SENTENCIA Nº 5/2023
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 254/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz a instancia de BANCO SANTANDER SA, como apelante - demandada, representada por la Procuradora Doña MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT contra Don Serafin y Doña Brigida, como apelados - demandantes, representados por la Procuradora Doña PILAR MONEVA ARCE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
" Que ESTIMANDO íntegramente la petición principal de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR MONEVA ARCE, en nombre y representación de don Serafin y de doña Brigida, frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA SOLEDAD GALLO SALLENT, debo declarar y declaro que la demandada incumplió sus obligaciones de información y documentación, que le eran exigibles en virtud del contrato de administración y depósito de valores mantenido con los demandantes, condenando a la demandada a resarcir a la actora por los daños y perjuicios causados, con el pago de la cantidad que resulte de restar a la suma invertida 455.000 euros, los rendimientos brutos percibidos de los Valores Santander, hasta la fecha de su vencimiento en octubre de 2012 y el valor de cotización en el mercado secundario de las acciones obtenidas en concepto de canje en la misma fecha, y al diferencial que resulte de lo anterior, se le aplicarán los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, 28 de diciembre de 2020.
Se impone a la entidad demandada el pago de todas las costas procesales causadas en este Procedimiento."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La Sentencia recurrida estima las pretensiones deducidas por D. Serafin y DÑA. Brigida contra BANCO DE SANTANDER S.A. ejercitando la acción indemnizatoria de daños y perjuicios a tenor del art. 1.101 CC, por incumplimiento defectuoso de las obligaciones de información precontractual que afectaban a la entidad bancaria, en el proceso de comercialización de los VALORES SANTANDER adquiridos en octubre de 2007, obligatoriamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias del Banco Santander S.A., de nueva emisión. Canje en acciones que se produjo el 4 de octubre de 2012, momento en que los demandantes habrían perdido una parte importante de su inversión.
Se presenta recurso de apelación por la entidad bancaria mostrando su disconformidad con la decisión judicial, invocando:
-
- La incongruencia en que incurre la Juzgadora de Instancia al referir el incumplimiento del deber de información al contrato de administración y depósito de valores.
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- Improcedencia de la acción resarcitoria prevista en el art. 1.101 CC.
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- Debido cumplimiento de las obligaciones de información precontractual que afectaban a la entidad.
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- Subsidiariamente se impugnan los efectos indemnizatorios declarados
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.
El producto suscrito. Valores Santander .
En la Sentencia de esta Sección (Ponente, Ilmo. Sr. Díaz Roldán) de 9 de diciembre de 2.016, reiterada posteriormente por otras de este mismo Tribunal (entre ellas de 12 de marzo de 2020), se resumía la operativa de los "Valores Banco Santander", de la siguiente manera:
" La finalidad de la emisión era captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores denominados " Valores Santander", registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de
7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario.
La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber:
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Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;
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Si sí prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio.
Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente fijado.
Consta publicado en la CNMV un tríptico informativo, en el que se mostraban dos escenarios diversos bajo la mención de "ejemplos teóricos de rentabilidad". En él se explicaba la determinación de una prima de conversión fija de las acciones en el momento del canje: "para la conversión, la acción Santander se valorará al 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento", con un precio que quedó establecido en 16,04 euros por acción, fijándose en consecuencia 311,76 acciones por cada Valor Santander (documento nº 14 de la contestación).
Por tanto el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada de 16,04 euros, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones ".
Se trata, pues, de un producto de inversión que, aun en la consideración del Banco (que le dotó del "nivel amarillo" para su comercialización") es un producto complejo.
Como resume la reciente STS de 3 de mayo de 2022 " los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado) ."
Sobre la incongruencia alegada.
El motivo se desestima.
De la simple lectura de la sentencia se deduce con facilidad que el incumplimiento de los deberes de información precontractual se declara respecto a la comercialización y documentación de los Valores Santander, que fue lo expresamente solicitado por la parte actora en la demanda. Demanda que ha sido íntegramente estimada, por lo que si alguna duda quedaba a la parte debió acudir al remedio de la aclaración y/o complemento de la Sentencia.
Improcedencia de la acción resarcitoria prevista en el art. 1.101 CC .
Defiende la apelante que la acción resulta inviable a los efectos pretendidos, y cita para ello sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a acciones distintas (resolución del contrato y excepción de contrato no cumplido).
En este sentido, y siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha de distinguir la acción resolutoria de la indemnizatoria.
Mientras la primera, efectivamente, no concurre por la sencilla razón de que el incumplimiento en que la resolución se ha de basar es en el de los deberes surgidos del contrato y no de los...
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