STSJ Andalucía 4487/2022, 3 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4487/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 03 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1208/2018
SENTENCIA NUM. 4487 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1208/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Servicio Andaluz de Salud, por el que se adjudica el contrato del servicio a la totalidad de transporte sanitario terrestre de los centros vinculados al área geográfica de cobertura sanitaria de la provincia de Granada, de pacientes atendidos por el SAS, a la entidad Consorcio de Transporte Sanitario de Granada, A.I.E.
Interviene como parte actora la entidad mercantil Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambulancias M. Pasquau, S.L., representadas por el procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas y asistidas por el letrado D. Juan Antonio Carrillo Donaire.
Es parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Administración Sanitaria.
La cuantía del recurso es 122.063.292,68 euros.
El recurso se interpuso el día 19 de octubre de 2018 frente a la resolución de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Servicio Andaluz de Salud, por el que se adjudica el contrato del servicio a la totalidad de transporte sanitario terrestre de los centros vinculados al área geográfica de cobertura sanitaria de la provincia de Granada, de pacientes atendidos por el SAS, a la entidad Consorcio de Transporte Sanitario de Granada, A.I.E.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la nulidad de la resolución impugnada, debido a la procedencia de haber acordado la exclusión del CTS de Granada como consecuencia de la falta de capacidad, solvencia y falta de acreditación de la adscripción de medios materiales, y que se adjudica el contrato al siguiente licitador clasificado, en este caso la parte recurrente, sin perjuicio o a salvo de las indemnizaciones que en su caso procedan.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime el recurso en cuanto al fondo.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Servicio Andaluz de Salud, por el que se adjudica el contrato del servicio a la totalidad de transporte sanitario terrestre de los centros vinculados al área geográfica de cobertura sanitaria de la provincia de Granada, de pacientes atendidos por el SAS, a la entidad Consorcio de Transporte Sanitario de Granada, A.I.E.
Causas de impugnación de la resolución.
La representación legal de la entidad mercantil Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambulancias M. Pasquau, S.L. interesa la anulación de la resolución impugnada y que se le adjudique el contrato, con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La adjudicataria, como licitador que concurre en su calidad de agrupación de interés económico, carece de capacidad para contratar, así como la habilitación profesional o empresarial preceptiva.
Razona que el objeto de las agrupaciones de interés económico se limita exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollan sus socios. Sin embargo, en el supuesto objeto de estudio se le ha adjudicado el contrato para un fin completamente idéntico al de todas las sociedades que la integran, esto es, la actividad de transporte sanitario terrestre. Su actividad por imperativo legal ha de ser auxiliar a la de sus socios, sin poder llegar a sustituirla, como acontece en el supuesto objeto de estudio. Cita jurisprudencia de otros Tribunales Superiores de Justicia.
Se trata de un claro fraude de ley, al amparo del artículo 6.4 del Código Civil, al utilizarse el vehículo de la agrupación de interés económico para lograr la adjudicación del contrato al que pueden concurrir un conjunto de empresas locales, ya sea individualmente o agrupadas en UTE.
En cuanto a la falta de habilitación profesional, enfatiza que para la realización de la actividad es necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa para cada uno de los vehículos que la empresa pretende utilizar a su amparo, así como la previa obtención por las personas que pretendan llevar a cabo la realización de transporte sanitario por carretera de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación, conforme al artículo 135 del ROTT. En el supuesto objeto de estudio, no se ha demostrado por la adjudicataria que esté en posesión de la preceptiva autorización administrativa que la habilite para la prestación de servicios. De hecho, ni siquiera se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Actividades de Transporte.
El hecho de que conste la inscripción en el Registro de Licitadores de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 83.1 del TRLCSP, únicamente tiene como finalidad la de agilizar los procesos de contratación, pero, tal y como indica el propio precepto, admite prueba en contrario, y la falta de inscripción en el Registro de Empresas de Actividades de Transporte, unida a la ausencia de la citada autorización, pone de manifiesto la falta de habilitación profesional de la adjudicataria.
Respecto de la ausencia de solvencia técnica o profesional, consta la declaración responsable en la que se expresa que se está en disposición de ambulancias de transporte urgente, pero no queda acreditada cuál es la forma jurídica por la que disponen de las mismas.
En cuanto al compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello, la adjudicataria no acreditó estar en disposición de los medios materiales adscritos al contrato en el momento legalmente estipulado para ello. Solo existe constancia en el expediente administrativo obrante en autos de la declaración responsable, razón por la que, según el criterio de la actora, debió entenderse que retiraba su oferta.
Para finalizar, alega que la empresa incumple la cláusula relativa tanto al número global de personas trabajadoras de plantilla como al número particular de personas trabajadoras con discapacidad en la misma. Por otro lado, tampoco ha aportado el Plan de Igualdad entre hombres y mujeres, y certificado por el que se justifique que la entidad adjudicadora se encuentra dentro de los supuestos en que la ley permite no presentar el citado plan.
Motivos de oposición al recurso.
La representación legal de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Tras analizar con detalle la figura de las agrupaciones de interés económico, señala que el término "auxiliar" ha sido interpretado por la jurisprudencia en sentido amplio, de tal manera que, según su criterio, cabe la absoluta coincidencia de sus fines, de manera que pueda dedicarse a la misma actividad que sus miembros, pero sin sustituirlos y pudiendo asumir el desarrollo de una fase o aspecto de la actividad de sus miembros. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2004.
Afirma que el objeto social de la adjudicataria no es coincidente con el de cada uno de los socios que integran el consorcio, tal y como se desprende de los folios 76, 90, 94, 105, 119, 134, 150, 165, 179 y 180, 194 y 198.
En cuanto a la habilitación profesional, cita los artículos 11 y 12 del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, así como el folio 5 del expediente administrativo, respecto de que el certificado de su inscripción en el Registro de Licitadores de Andalucía hace que quede exenta de la obligación de presentar los documentos depositados en el citado registro, acreditativos, entre otros aspectos, de la habilitación profesional o empresarial.
Respecto de la acreditación de la solvencia técnica y profesional, afirma que, en resumen, se aportó en plazo toda la documentación exigida, y que consta como ampliación del expediente administrativo. Cita, entre otros, el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias número 15/2006, y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura nº 1/2009, de 3 de marzo, en cuanto a la posibilidad de que las agrupaciones de interés económico acrediten solvencia a través de un negocio jurídico por el que se le otorgue la efectiva y...
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