AAP Málaga 394/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2022
Fecha25 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO. INCIDENTE SOBRE DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 973/2021.

AUTO NÚM. 394/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 25 de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Carlos Miguel y Doña Coro contra las entidades "European Resorts & Hotels S.L."y "Club La Costa UK PLC Sucursal en España",y otras; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2019 en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se estima la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia internacional de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por corresponder su conocimiento a los Tribunales de Reino Unido, absteniéndome de conocer del procedimiento. En consecuencia, se acuerda, el archivo de las actuaciones."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante - los Sres. Carlos Miguel Coro - se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación interpuesto, decretase la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola para conocer de la demanda presentada por esta parte. Como cuestión previa, se invoca un hecho jurisprudencial nuevo acaecido después del dictado del auto recurrido. El reciente auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, proveniente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola. dictado en el seno del Rollo de apelación civil número 1275/2018, auto núm. 166/2020, dictado en un caso análogo en el que la empresa vendedora como en el caso que nos ocupa está domiciliada en Reino Unido, siendo la misma que en el contrato de litis "CLC UK PLC". Fundamentándose por el Juez la estimación de la declinatoria interpuesta de contrario, la audiencia Provincial, tras una extensa fundamentación, concluye que el recurso habrá de ser estimado al ser competentes los tribunales españoles, y por extensión el Juzgado de Instancia. Entiende esta parte que el juzgador no ha aplicado correctamente la normativa que corresponde en relación con la determinación de la jurisdicción. Y es que la jurisdicción corresponde a los tribunales españoles, concretamente al partido judicial de Fuengirola por varios motivos: la Empresa vendedora de los Derechos opera en España a través de una sucursal, denominada "Club La Costa (UK) PLC, Sucursal en España". El domicilio social del grupo demandado, y que es el que se debe tener en cuenta a efectos de considerarse "domicilio real y efectivo" ( art. 22 LOPJ y art. 9º LSC). Nos encontramos ante contratos de consumo en los que impera la elección del foro por parte de la parte más débil, el consumidor. El razonamiento de que la mercantil española que opera por la vendedora es una mera Mandataria Agente de Ventas resulta absolutamente prematuro en este momento procesal, y no debe servir de argumento para que pueda prosperar la Declinatoria. Asimismo, debe operar en cuanto a determinación de la Ley Aplicable en el contrato, el principio "Lex Rei Sitiae" ( art. 10 del Código Civil). Por aplicación del art. 63 del Reglamento de Bruselas I Bis, en relación con las personas jurídicas el Reglamento va más allá de los derechos nacionales y establece en su art. 63 que hay tres lugares a la elección de la parte actora: a) El domicilio estatutario, b) el lugar de la administración central, y c) el centro de actividad principal. Cualquiera se puede utilizar como domicilio a efectos procesales. Por no ser de aplicación el art. 7.1 del Reglamento UE 1215/12 en cuanto a la relevancia jurisdiccional del lugar del pago. Puesto que dicho artículo contempla el supuesto de hecho en el que el consumidor es el demandado, no siendo éste el caso. En conclusión: las demandadas son sociedades dependientes/participadas del Grupo Club La Costa, que se constituyen para desarrollar una actividad concreta dentro de las distintas fases o áreas en que se desarrolla la actividad del GRUPO, y dentro de cada una se distingue en atención a la zona geográf‌ica donde se encuentra el resort (Málaga-Tenerife); el domicilio consignado como social en el Reino Unido de todas las empresas del grupo Club La Costa, esto es, Hallswelle House, en '1 Hallswelle Road, Londres, es un domicilio virtual donde únicamente se ubica un despacho de contables, sin cartel ni indicación alguna relativa a ninguna empresa del grupo Club La Costa. Una vez visto que el domicilio social no es más que una pantalla, debemos partir de una realidad incuestionable para dirigirnos hacia la determinación del centro operativo y de actividad; aquella realidad es la propia existencia del resort y de la actividad diaria que en el mismo se desarrolla, incluso por mercantiles con sede social en el Reino Unido. Y, tras una extensa exposición de hechos, normas aplicables y jurisprudencia, señaló la parte apelante como conclusión que, en el caso de autos, la obligación debe de cumplirse en España puesto que los derechos que se transmiten, así como las obligaciones contraídas por la Empresa, recaen en el Resort Marina del Sol, habiendo nacido el litigio en el lugar de celebración del contrato, que constituye a su vez y tal como se desarrolla con el contenido de la Jurisprudencia que del TJUE se invoca, la producción del hecho litigioso o del daño. Siendo este último la f‌irma del contrato cuya nulidad se insta por ser contrario a derecho. En conclusión: del contenido del texto normativo, de las normas invocadas, se deduce que la competencia para la resolución de la controversia está determinada por el domicilio de la demandada, y por la libre elección de esta parte a la hora de poder elegir demandar al empresario en su lugar de domicilio, que tal y como se ha explicado anteriormente se encuentra en Mijas, Málaga, siendo por tanto el Juzgado "a quo" el legalmente competente.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada, las entidades "Club La Costa UK PLC, Sucursal en España" y "European Resorts & Hotels", se pidió la conf‌irmación del auto recurrido por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación y con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, añadiendo que es unánime la doctrina creada en relación a los

contratos como el que nos ocupa. La Audiencia Provincial de Málaga ha estimado la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles en asuntos similares, en los que las partes contratantes son británicas. Es muy importante destacar este punto: en el contrato litigioso no interviene ninguna sociedad española, a diferencia de otros casos en los que se otorgaron contratos a través de un mandato comercial. Es más, el contrato litigioso se formalizó en Turquía, interviniendo como agente comercial la matriz "Club La Costa UK PLC", como se desprende del mismo. La regulación de la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, en materia de contratos celebrados por los consumidores, coincide en el empleo de los términos "cocontratante" y "la otra parte contratante" para referirse a la contraparte del consumidor, y no de "la parte demandada" o "el demandado". La adversa pretende crear esta confusión porque le interesa forzar la jurisdicción española, y para ello se ref‌iere a entidades con domicilio en este país que son totalmente ajenas a la relación litigiosa (como son Club la Costa UK PLC sucursal en España, o European Resorts & Hotels). Así, en el contrato que nos ocupa, está claro que el "cocontratante" o "la otra parte contratante" de los referidos clientes es la británica Club La Costa UK PLC, con domicilio social registrado en Athene House. 86 The Broadway. Mill Hill. London NW7, para intervenir en la celebración del contrato como mero intermediario, actuando en nombre y por cuenta del promotor, CLC Resort Development Limited como consta en el documento informativo que acompañan los actores y en el propio certif‌icado de derechos. Asimismo, para aforar el pleito en España, la parte actora hace referencia a un supuesto entramado de sociedades movidas por el abuso del derecho y la mala fe, en el sentido de evitar obligaciones y responsabilidades contractuales e invoca la doctrina del levantamiento del velo. Esta doctrina, consagrada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de...

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