STSJ Cataluña 246/2023, 18 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2023 |
Número de resolución | 246/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8001719
AR
Recurso de Suplicación: 6032/2022
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 246/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 63/2021 y siendo recurridos ASSOCIACIÓ DE FAMILIARS DE PERSONES AMB DISCAPACITAT INTEL.LECTUAL I DEL DESVOLUPAMENT TBC, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que, apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada y desestimando, sin entrar en el fondo del asunto, la pretensión de impugnación de despido deducida por Inocencio, debo absolver y absuelvo a la Associació de Familiars de Persones amb Discapacitat Intelectual i del Desvolupament TBC, de todas las pretensiones de condena que contra la misma se dirigen en la demanda rectora de este procedimiento.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO .- El Sr. Inocencio, con DNI NUM000, prestó sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 8/1/2020 en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo de personas con discapacidad en centros especiales de trabajo, para obra y servicio determinado (código de contrato 401), con antigüedad del 8 de enero de 2020, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario mensual
1.109'32 euros, que incluye la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. (Hechos no controvertidos que igualmente resultan del documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
En el contrato de obra y servicio determinado se especificaba como causa del contrato " la realització del servei determinat pels treball de reparació, llimat i preparació per pintat a pistola de contenidors de brossa por l'empresa Xarxa ".
(Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
En fecha 16 de diciembre de 2020, al finalizar la jornada laboral, el trabajador recibió de la demandada una comunicación en la que se le indicaba que a partir del día 16 de diciembre de 2020 se producía la finalización del contrato y se extinguía la relación laboral, poniendo a su disposición la suma de 949'90 euros en concepto de " fi de contracte i prequitança ". (Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
Las relaciones laborales entre la actora y la empresa demandada se rigen por el VII Convenio Colectivo de trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña. Código de convenio 79000805011995. (No controvertido).
Se presentó por el trabajador papeleta de conciliación previa en fecha 29/3/2021 ante el Departament de Treball i Afers Socials de la Generalitat de Catalunya, Serveis Territorials de Tarragona contra la empresa demandada, que se intentó sin efecto en fecha 5/5/2021. En el acta de conciliación, la representación de la parte demandada alegó que la acción había caducado el día 18/1/2021 (Acto de conciliación aportado con la demanda)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ASSOCIACIO DE FAMILIARS DE PERSONES AMB DISCAPACITAT INTEL.LECTUAL I DEL DESVOLUPAMENT TBC, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
- Contenido y objeto del recurso.
Se articula recurso por la representación de Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 24 de la Constitución española (CE) y 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) en relación con los artículos
43.4.1º, 65.1 y 103.1 LRJS. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de ASSOCIACIO DE FAMILIARS DE PERSONES AMB DISCAPACITAT INTEL.LECTUAL I DEL DESVOLUPAMENT TBC al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido que estaría constituido por la notificación de fin de contrato de fecha 16-12-2020.
La sentencia ahora recurrida entiende que la demanda se ha presentado fuera de plazo, estima la caducidad de la acción, y desestima la demanda.
Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la
sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente...
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