STSJ Asturias 137/2023, 7 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 137/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social |
Fecha | 07 Febrero 2023 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00137/2023
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2021 0005531
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002505 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000941 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Martina
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL VIRGOS SAINZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,,
Sentencia nº 137/23
En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2505/2022, formalizado por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, en nombre y representación de Martina, contra la sentencia número 477/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 941/2021, seguidos a instancia de Martina frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la Mutua FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Martina presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 477/2022, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- La actora doña Martina, con DNI NUM000, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 desde el 1 de junio de 1990, integrante de una Comunidad de bienes (VJF), siendo su actividad profesional la de comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería. La actora se dio de baja en el RETA el 30 de junio de 2021. La actora está adherida con FREMAP para la cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
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- La actora presentó ante FREMAP en fecha 28 de julio de 2021 solicitud de prestaciones económicas por cese de actividad de los Trabajadores Autónomos, fijando como motivos: concurrencia de motivos económicos, técnicos productivos u organizativos. Adjunta DECLARACIÓN CENSAL DE BAJA EN EL CENSO EMPRESARIOS, con fecha efectiva de la baja 30 de junio de 2021, la baja en la TGSS en el RETA, el MODELO 184 IRPF SOCIEDADES IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES ENTIDADES EN REGIMEN DE ARTIBUCION DE RENTAS, figura en el ejercicio 2020 unos ingresos de 123.620,88 euros, y unos gastos de 115.340,92 euros, el IRPF actividades económicas por estimación objetiva, fijando un rendimiento neto en 2020 1T de 1.461,01 euros, 2T 8.908,35 euros, 3T 17.581,68 euros, 4T 4.339,09 euros. Modelo 100 IRPF 2020 Rendimiento de trabajo total ingresos 3.917,27 euros.
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- La MUTUA remitió escrito a la actora fechado el 29 de julio de 2021 comunicándole la denegación del derecho a la prestación de cese de actividad de los trabajadores en el RETA por no acreditar el porcentaje de minoración necesario para causar el derecho a la prestación por cese en la actividad: 10%.
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- Disconforme la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por la Mutua en fecha 5 de enero de 2021 por no acreditar un volumen de pérdidas económicas suficientes en el año 2020.
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- La base reguladora ascendería a 3.645,82 euros mensuales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se tiene por desistida a la actora de la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Martina contra FREMAP, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua demandada, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los preceptos 327 y ss., 331.1 a) y 334 de la Ley General de la Seguridad Social.
La prestación por cese de actividad en favor de los trabajadores autónomos fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, habiendo sido objeto posteriormente de diferentes modificaciones, resultando finalmente incorporada a los artículos 327 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2017 "La ley original explicaba en su art. 1.1 que su objeto es regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos" que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en su art. 5."
Para especificar seguidamente en el número 2 de ese mismo precepto que "El cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando".
Y en esos mismos términos el vigente artículo 327 LGSS nos dice que esta prestación se integra dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y su finalidad es la de dispensar las prestaciones establecidas en esta ley a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, "ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo".
De los diferentes requisitos exigidos para el devengo de la prestación en el precepto 330 de la Ley General de la Seguridad Social -de manera muy similar a la Ley 32/2010-, se discute en el caso que nos ocupa si la demandante se encuentra en situación legal de cese de actividad (apartado 1 c) de aquél precepto).
Similar al texto original, el artículo 331.1º de la reiterada Ley define la situación legal de cese de actividad como aquella en la que se encuentran los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas que ese precepto seguidamente enumera y en las condiciones que en el mismo se establecen.
De las diversas causas que dan lugar a dicha situación, la que es objeto de controversia en este proceso es la que se describe en la letra a), consistente en la "concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional", añadiendo en su párrafo cuarto apartado 1º que "Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad".
Es ciertamente significativo que en la redacción original el precitado artículo 5 de la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, disponía que "Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
-
Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.
En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:
-
-
) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos".
Como puede apreciarse el legislador actual no solo ha modificado los porcentajes y períodos en los que han...
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