AAP Castellón 193/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2022
Fecha30 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 210 de 2021 Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castelló Ejecución hipotecaria núm. 926 de 2015

AUTO NÚM. 193 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día 30 de noviembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castelló en ejecución hipotecaria número 926 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN MOTILVA CASADO y defendida por la Letrada Doña PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y, como apelados, SAT MAS DE RANDER, Doña Petra, Doña Ramona y Don Fidel, representados por la Procuradora Doña ISABEL TRILLO FIGUEROA RAMÍREZ y defendidos por el Letrado Don FEDERICO OLUCHA TORRELLA.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la ejecución hipotecaria nº 926/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castelló se ha dictado Auto de 30 de noviembre de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

No ha lugar a reanudar las presentes actuaciones ejecutivas solicitada por la ejecutante CAIXABANK SA, debiendo solicitarse la indicada reanudación ante el Juzgado de lo Mercantil

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad ejecutante ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición de la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

En la fecha señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido rechaza la solicitud de reanudación de la ejecución hipotecaria frente a f‌incas registrales pertenecientes a la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MAS DE RANDER, declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló.

En síntesis, el Auto del Juzgado de Primera Instancia considera que la reanudación debe solicitarse ante el Juzgado que conoce del concurso, invocando a tal efecto el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo, TRLC).

La entidad ejecutante apela la resolución invocando, en esencia, los artículos 148 y 394 del TRLC.

La contraparte se opone al recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

En orden a la delimitación del objeto de apelación cabe reseñar que, según resulta de las actuaciones, tras el despacho de la ejecución hipotecaria por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castelló, la entidad coejecutada SAT MAS DE RANDER fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló.

La ejecución fue suspendida en relación con las f‌incas titularidad de la concursada. Y, en el concurso de esta, tales f‌incas fueron declaradas bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

Aprobado convenio en el concurso, la entidad ejecutante interesó la reanudación de la ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia que, previo trámite de audiencia a las partes ejecutadas (Providencia de 17 de noviembre de 2020), dicta el Auto apelado.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto, procede conf‌irmar la resolución recurrida.

En este sentido, ha de estarse al artículo 148 del TRLC:

1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1 .º Desde la fecha de ef‌icacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2 .º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal,acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso.

En el presente caso, la ejecución de la garantía real quedó suspendida y, una vez aprobado el convenio, la parte ejecutante pretende la reanudación. Esta, por disposición del apartado 2 del artículo 148 del TRLC, debe solicitarse ante el juez del concurso.

Así, y en relación con la interpretación del precepto, pueden traerse a colación las siguientes apreciaciones del Auto nº 50/2021, de 26 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid (ROJ: AAP M 1696/2021 - ECLI:ES:APM:2021:1696A), fundamento tercero:

" [...] consideramos que no puede prescindirse del valor interpretativo que hay que conferir al nuevo Texto Refundido...

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