AAP Ávila 95/2022, 14 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 95/2022 |
Fecha | 14 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
AUTO: 00095/2022
- PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.esEquipo/usuario: E12
Modelo: 662000N.I.G.: 05019 41 2 2018 0002233
RT APELACION AUTOS 0000024 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000252 /2021
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA BEATRIZ LUISA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 95/2022
ILTMOS. SRES.
Presidente:
D. JAVIER GARCÍA ENCINAR
Magistrados:
D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO
D. ANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA.
En la ciudad de Ávila, a 14 de marzo de 2.022
En el Juzgado de lo Penal 1 de Ávila se tramita la ejecutoria 252/2.021 en la que se ha dictado auto de diez de enero de 2.022 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha de ocho de noviembre de 2.021, por el que se acuerda denegar la suspension de pena de prisión al penado.
Por la representación procesal del penado D. Antonio se interpuso recurso de apelación contra el referido auto.
Recibidas las diligencias en esta Sala, por Providencia de fecha de treinta y uno de enero de 2.022 se ordenó formar rollo, designándose Magistrado ponente a Don Angel Marcos Gómez Aguilera, quién tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.
Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de D. Antonio frente al auto de diez de enero de 2.022, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha de ocho de noviembre de 2.021, por el que se acuerda denegar la suspension de pena de prisión al penado recurrente, dictados por el Juzgado de lo Penal 1 de Ávila en la ejecutoria registrada con el número 252/2.021, proveniente del dictado de la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.020 que condena al hoy recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de comprobación del grado de impregnación alcohólica del artículo 383.1 CP, y de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 279.2 CP, imponiendo al condenado las penas de seis meses de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el primer delito citado, y de cinco meses de prisión y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el segundo delito citado. Acordándose la pérdida de vigencia del permiso de conducir del condenado y la prohibición de obtener nuevamente el mismo hsta el cumplimiento de la pena, en atención a la extensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El recurrente impugna el acuerdo de la denegación del beneficio de la suspensión de la ejecución de las pena de prisión, recogidas en la reseñada sentencia del juzgado de lo penal 1 de Ávila. En resumida síntesis, aduce en el recurso que la resolución impugnada infringe, por un lado, el artículo 80.1 CP al ser la pena de prisión inferior a dos años, alegando el recurrente que dado que la condena se amplió en sentencia a la pérdida de vigencia del derecho de conducir resulta imposible la comisión futura de un delito contra la seguridad vial, y considerando el recurrente que el Juez de lo Penal no ha tenido en cuenta las circunstancias tanto del delito cometido como personales del recurrente (tiene trabajo indefinido, y ayuda económicamente a su hija y a sus nietos); por otro lado, el recurrente aduce que, en cualquier caso, concurriría causa de suspensión de la pena de prisión al amparo del artículo 80.3 CP.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y alega que la motivación de la denegación del citado beneficio se encuentra recogido en la propia Sentencia firme que se ejecuta.
La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 ).
Como precisa la STS 628/2010 de 1 de julio, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
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Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE, no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).
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Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si
admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen...
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