SAP Toledo 4/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2023
Fecha11 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00004/2023

Rollo Núm. 40/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-J. Ordinario Derecho al Honor Núm.......... 488/18.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a once de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 40 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario Derecho al Honor núm. 488/18, en el que han actuado, como apelante Dª. Noelia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagrario Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Jose Luis Diaz Caballero; y como apelado el Ministerio Fiscal y Paulina, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Isael Bautista Juarez y defendido por el Letrado Sr. Juan Jose Muñoz Gomez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 28 de Julio de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MÓNICA FERNÁNDEZ MARTÍN, en nombre y representación de Dña. Noelia, debo ABSUELVO a Dña. Paulina de los pedimentos formulados contra

la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª. Noelia ., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciada por la representación de la hoy apelante solicitaba la declaración de que la demandada habría cometido intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal, al haber divulgado unos hechos inveraces afectantes a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena, solicitando asimismo, la condena a indemnizarle en 18.000 euros y a difundir por el mismo medio el contenido de la Sentencia, así como al pago de las costas.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar, en esencia, que las expresiones que la demandante consideraba atentatorias a su honor, eran veraces, y o bien se referían a la empresa a la que pertenecía la demandante como trabajadora, o bien se desprendían del contenido de las actas de la Inspección de Trabajo levantadas, habiendo sido proferidas en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad sindical.

La parte demandante se alza frente a dicho pronunciamiento alegando tras una valoración propia de los antecedentes fácticos aplicables y de las posiciones de las partes, del Ministerio Fiscal y del Juzgador a quo, la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, discrepando del ámbito y límites del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución Española que se acoge en la Sentencia recurrida, no compartiendo el argumento que alude a la ausencia de menciones nominativas, así como que el principal destinatario de las manifestaciones vertidas por la demandada fuera la empresa contratante y no la actora, y que existiera maltrato laboral; por otro lado, discrepa de la valoración de la declaración de la demandada y de las testif‌icales y prueba documental practicadas.

La contraparte se opone a los motivos del recurso e impugna el mismo.

El Ministerio Fiscal impugna igualmente el recurso interpuesto por la demandante.

SEGUNDO

Entrando a resolver de manera conjunta los motivos del recurso, debemos partir que para la resolución del mismo ha de procederse a una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conf‌licto, concretamente, ante el ejercicio del derecho de libertad de información y de expresión y de libertad sindical.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha señalado que el régimen jurídico de la libertad de expresión e información varía según prevalezca la expresión o la información, la opinión o la noticia, la af‌irmación de un juicio de valor o la de un hecho. Como en la práctica estos dos tipos de enunciados no suelen darse en estado puro, sino que tienden a entrelazarse, lo decisivo es cuál de los dos elementos (noticia u opinión) resulta, en cada caso, predominante habida cuenta del contexto y la f‌inalidad del mensaje ( STC 6/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1988 ( STC 6/1988), 4/1966 y 192/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-10-1999 ( STC 192/1999)). Si predomina la información al mensaje se le impone constitucionalmente el requisito de la veracidad, que no se exige respecto a la expresión. Igualmente, es doctrina constitucional que la libertad de expresión o información no amparan un pretendido derecho al insulto. Se puede criticar, pero no insultar; el insulto está fuera del ámbito protegido de la opinión adversa porque precisamente excluye su contenido positivo de valoración, de razonamiento práctico y lo sustituye por el ataque personal. La crítica nunca justif‌ica expresiones de menosprecio y vejación ( STC 42/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-02-1995 ( STC 42/1995), 49/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-02-2001 ( STC 49/2001)).

En igual sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de julio de 2007, ha señalado que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta

de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-01-2000 ( STC 6/2000); 49/2001, de 26 de febrero, F. 4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-02-2001 ( STC 49/2001); y 204/2001, de 15 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-10-2001 ( STC 204/2001), F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42Jurisprudencia citadaSTEDH, 23-04-1992 (Caso España) y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. EspañaJurisprudencia citadaSTEDH, 29-02-2000 (Caso España), § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) de la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-11-1997 ( STC 204/1997); 134/1999, de 15 de julio, F. 3Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-07-1999 ( STC 134/1999); 6/2000, de 17 de enero, F. 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-01-2000 ( STC 6/2000); 11/2000, de 17 de enero, F. 7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-01-2000 ( STC 11/2000); 110/2000, de 5 de mayo, F. 8Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-2000 ( STC 110/2000); 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-12-2000 ( STC 297/2000); 49/2001, de 26 de febrero, F. 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-02-2001 ( STC 49/2001) y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4).

Por otro lado, la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política o en los supuestos de tensión o conf‌licto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc, y así se viene reconociendo entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de...

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