SAP Almería 820/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2022
Fecha08 Junio 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120200001606

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 540/2021

Negociado: C4

Autos de: Procedimiento Ordinario 75/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

S E N T E N C I A 820/2021

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

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En Almería, a ocho de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 510/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 75/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en reclamación por por impago de portes.

Es parte apelante AGRUPA PULPÍ SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA y asistida por letrado D. SEBASTIÁN ZARAGOZA GARCÍA.

Es parte apelada TRANSOLA ALMERÍA SL, representada por el Procurador D. DAVID CASTILLO PEINADO y asistida por letrada Dª MARÍA DOLORES DEL ÁGUILA.

Fue designado ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En las anteriores actuaciones, Transola Almería SL presentó demanda contra Campoloor SL y Agrupapulpí SA en reclamación de 6534 € respecto de la primera y 3267 € respecto de la segunda.

  2. - En lo sustancial, af‌irmaba que las dos codemandadas eran cargadores de unos portes que efectuó, siendo así que la su contratista, Almeridos Port SL, no le había pagado porque estaba declarada en concurso y resultaron infructuosas las reclamaciones que le realizó. Al efecto, invocaba la Diposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 de 4 de julio por la que se modif‌ica la Ley 16/1987 de 30 de julio, de ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003 de 7 de julio de seguridad aérea.

  3. - Agrupapulpí contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma, por considerar que es ajena a las relaciones entre las partes y por entender que la acción está prescrita.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 12/2021, de 18 de enero, con el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don David Castillo Peinado actuando en nombre y representación de Transola Almeria SL y en consecuencia condeno a Campoloor SL a pagar a la actora la cantidad de 6.534 euros y a Agrupapulpi SA, a pagar a la actora la cantidad de 3.267 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  5. - En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que la acción no estaba prescrita porque la relación de fondo entre todos los intervinientes en el contrato de transporte es solidaria, siendo así que se había intentado la reclamación frente a Almeridós. Asimismo, consideraba que se daban los presupuestos de la norma porque, más allá de las reclaciones entre las partes, los demandados eran cargadores en el contrato de transporte.

  6. - Con traslado a la demandada Agrupa Pulpí SA, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.

  7. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 7, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "error en la valoración de la prueba". En su desarrollo, alega, en lo sustancial, que no es cargador, sino expedidor, puesto que la mercancía la vendió a Berja Frutas SA, siendo ésta última la que encomendó el porte. Se desestima.

  2. - Dentro de los sujetos implicados en un acto de transporte, el concepto de cargador es un concepto jurídico, no vulgar. En efecto, es cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo ( art. 4.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías -LTTC-).

  3. - Como dijimos en nuestra Sentencia 465/2021, de 20 de mayo, no cabe confundir el cargador con el sujeto de donde salen las mercancías, y que, por tanto, "carga" las mercancías. La carga material, o los actos más específ‌icos del acto o actos complejos del transporte, la estiba, puede hacerlo el mismo transportista (art.

    20 LCCT).

  4. - Pero la misma LTTC se encarga de eliminar esa confusión. En efecto, el cargador puede ser una persona distinta del expedidor, y éste es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía (art.4.4).

  5. - Este es el verdadero concepto de cargador desde siempre, ya presente en la STS de 3 de mayo de 1991, RJ 1991\3559. Asimismo, aunque está modif‌icado por la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, desde la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modif‌ica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, esta última decía, en su artículo 22.1, que se entiende por cargador o remitente la persona, física o jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte, solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.

  6. - En suma, es cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo (art. 4,1 de la LCTTC), hasta el punto que los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre propio. Excepcionalmente podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se acredite que así se había hecho constar de forma expresa y suf‌iciente en el momento

    de contratar, indicado la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y que la intermediación se realizó con carácter gratuito (art. 5,1 LCTTC).

  7. - La apelante af‌irma que no es cargadora, sino expedidora, porque quien contrató este transporte es la destinataria, Frutas Berja, siendo, por su parte, tercero que por cuenta del cargador hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía, esto es, expedidor, de acuerdo con el art. 4.4 de la LTCC.

  8. - En cambio,...

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