SJS nº 5 382/2022, 29 de Noviembre de 2022, de Valladolid

PonenteMARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4620
Número de Recurso463/2022

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00382/2022

-C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: STA

NIG: 47186 44 4 2022 0002317

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Candida

ABOGADO/A: MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación de extinción de la relación laboral, seguidos con el número 463/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Candida, que comparece representado por el Letrado Sr. Callejo Villarrubia, y, como demandada, la empresa DIRECCION000 ., que no comparece representada por

D. José Adolfo García García y Dª. Mª. Antonia García García, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la Letrada Sra. Rodríguez González,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 382/22

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 8/07/22 por DOÑA Candida se presentó demanda de extinción de la relación laboral, contra la empresa DIRECCION000 . y el FOGASA, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato de trabajo por incumplimiento de la

empresa y condene a las empresas demandadas a indemnizar de forma

conjunta y solidaria a DOÑA Candida en la cuantía

señalada para el despido improcedente, es decir, de 45 días de salario por año de

trabajo hasta el 11-2-2012 y desde esa fecha 33 días por año de trabajo; y a

abonarle la cantidad de 4.735,68 euros líquidos que se detalla en el Hecho

Cuarto de la Demanda, más todas aquellas otras cantidades que se adeuden hasta

la fecha del juicio, junto con los demás pronunciamientos legales inherentes que

procedan a dichas declaraciones, incluida la condena del FOGASA a asumir la

responsabilidad que legalmente le viene impuesta de acuerdo con el art. 33 ET.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, prevista para el día 24/11/22.

TERCERO

Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron las parte, que formularon alegaciones. Propuesta prueba documental e interrogatorio de parte y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, DOÑA Candida, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales, con contrato indef‌inido a tiempo completo, para la empresa DIRECCION000 . con la categoría profesional de B Especialista, antigüedad de 19/06/2006 y debiendo percibir un salario bruto mensual de 1.447,27 euros, incluida prorrata de pagas extras, en jornada completa, si bien veía realizando jornada reducida por cuidado de hijo (en un 25% y desde el 14/12/20) percibiendo una retribución de 1.085,45 euros.

SEGUNDO

Durante la relación laboral se devengó a favor de la trabajadora demandante el derecho a percibir las siguientes retribuciones netas:

- Enero 2021: 965,20€

- Febrero 2021: 965,20€

- Marzo 2021: 341,04€

- Abril 2021: 372,76€

- Mayo 2021: 362,03€

- Junio 2021: 989,67€

- Julio 2021: 989,67€

- Agosto 2021: 989,67€

- Septiembre 2021: 989,67€

- Octubre 2021: 989,67€

- Noviembre 2021: 989,67€

- Diciembre 2021: 978,02€

- Atrasos convenio: 22,20€

- Enero 2022: 966,38€

- Febrero 2022: 1.011,98€

- Marzo 2022: 1.011,85€

- Abril 2022: 1.011,98€

- Mayo 2022: 1.016,52€

- Junio 2022: 1.016,52€

- Julio 2022: 1.016,52€

- Agosto 2022: 1.016,52€

- Septiembre 2022: 1.016,52€

- Octubre 2022: 1.016,52€

TERCERO

La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades netas en las fechas que se indican, por medio de transferencia bancaria:

- 2/02/21: 400€

- 15/04/21: 400€

- 3/06/21: 506€

- 17/06/21: 400€

- 1/07/21: 989,67€

- 2/08/21: 989,67€

- 12/08/21: 500€

- 30/08/21: 500€

- 3/09/21: 989,67€

- 8/09/21: 300€

- 1/10/21: 989,67€

- 1/11/21: 989,67€

- 3/12/21: 800€

- 13/12/21: 189,67€

- 4/01/22: 800€

- 8/02/22: 300€

- 22/02/22: 400€

- 9/05/22: 400€

- 27/05/22: 400€

- 29/07/22: 1.016,52€

- 12/08/22: 1.016,52€

- 2/09/22: 1.016,52€

- 30/09/22: 1.016,52€

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de Comercio de la Industria Textil y de la Confección de ámbito estatal.

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación el 9/06/22 en reclamación de la cantidad de

3.719,16€ netos. El 8/07/22 se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio de parte en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO

Se ejercita por la parte actora, como acción principal, la de extinción de la relación laboral fundada en un incumplimiento empresarial y concretamente, en el de la obligación de abono del salario de forma puntual, prevista en el art. 50.1.b) ET. Señala dicho precepto que:

  1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

    1. Las modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

    2. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

    3. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustif‌icados.

  2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. Los criterios interpretativos de la causa de extinción que nos ocupa se establecen, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2022 (Rec. 1048/2021):

    "Como recordamos en STS 5/6/2018, rcud. 108/2017 -en la que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente asunto-, "hay reiterada y constante doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo

    50.1 b) del ET, ha venido def‌iniendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

    Así, una de las cuestiones que esta Sala ha concretado se ref‌iere al nivel de incumplimiento que debe concurrir para calif‌icar el hecho como suf‌iciente para justif‌icar la extinción del contrato. En ese sentido, el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario...ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3 ) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ]. En esa línea, se ha dicho que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5...

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