SAP Madrid 1/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
Fecha09 Enero 2023
Número de resolución1/2023

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPÒ 1

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0000057

Procedimiento Abreviado 467/2022 - M 4

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 9/2020

SENTENCIA Nº 1/ 2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILTMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS.- D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO (Presidente)

D. DIEGO DE EGEA Y TORRON (Ponente)

D. IGNACIO FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a nueve de enero de 2023.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº 467/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública y un delito leve de receptación contra Ovidio, natural de Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales computables para la causa; y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Araceli Laviano Merino, y dicho acusado, representado por la Procuradora Ana Maria López Reyes y defendido por el Letrado D. Jose Manuel Benavente Moreda; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torron.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo

368 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, y de un delito leve de receptación del art 298.1 y 3 del C.P, de los que debía responder en concepto de autor por el artículo 28 del Código Penal, el acusado Ovidio, para quien solicitó la imposición de las siguientes penas; por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 80 euros, así como las costas y el comiso de la sustancia y dinero intervenido, que debían darse el destino legalmente previsto; y por el delito leve de receptación a la pena de 29 días de multa con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C. Penal en caso de impago. Todo ello con el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó el dictado de sentencia absolutoria, o subsidiariamente, que se aplique el subtipo atenuado del artículo 368,2 CP., en atención a la insignif‌icancia de la sustancia de abuso con la que traf‌icó.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 13:00 horas del 31 de diciembre de 2019, en la PLAZA000 de Madrid, el acusado, Ovidio, nacido en Túnez el NUM000 /20, con residencia irregular en España y ejecutoriamente condenado por delito de tráf‌ico de drogas a la pena de 9 meses de prisión en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª ) de 25 de septiembre de 2017, entregó a Juan Manuel un envoltorio de plástico que contenía cocaína con un peso neto de 0,181 gramos y con una pureza del 70,3 %, recibiendo a cambio varias prendas de vestir que acababan de ser sustraídas de un establecimiento comercial y que tenían un valor inferior a 400 euros, a sabiendas de su ilícita procedencia. Siendo detenido en aquellos momentos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, siéndole intervenido en su poder 1465 euros procedentes de su actividad ilícita, junto con las prendas de vestir.

El valor total en el mercado ilícito de la droga intervenida es de 36,01 euros. Las prendas intervenidas fueron devueltas a su legítimo propietario.

SEGUNDO

No se ha acreditado que el acusado tuviera disminuidas sus facultades intelectivas o volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se acreditan mediante la prueba practicada en el acto del juicio.

Ha de partirse de la negación de los hechos, por parte del acusado, quien manifestó que el día de los hechos, sólo compro a una persona que no identif‌icó unas cuantas prendas de ropa, por las que pagó la suma de 20 euros.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001, en su declaración testif‌ical, manifestó que recordaba la detención, que vio junto con su compañero NUM002, un pase, de la manera siguiente: llegó una persona con prendas de ropa con la etiqueta, le da la ropa a Ovidio y éste le da algo, que resultó ser un poco de cocaína envuelta en una papelina. Al supuesto comprador le intervinieron la papelina, y él mismo les dijo que se la había entregado Ovidio a cambio de la ropa que se le ocupó. A la tienda de la ropa fueron otros compañeros. Se detiene al acusado por el pase de la cocaína, conf‌irmado por el sr. Juan Manuel, aparte de haberlo visto por si mismo. Af‌irma que los dos intervinientes son toxicómanos, conocidos de la zona de la PLAZA001 .

El agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, depuso que recordaba la detención de Ovidio, que estaba con el funcionario num NUM001 de patrulla. Que ambos vieron un pase. Una persona con ropa se la da a Ovidio, La ropa tenia las etiquetas puestas. Y Ovidio le da algo a cambio. Interceptan al supuesto comprador Juan Manuel y le preguntan y lo conf‌irma, tanto la entrega de la ropa como la recepción de la papelina. No registró a Juan Manuel, pero tenía la papelina. Reconoció que a cambio de la ropa que había hurtado le había entregado la papelina de cocaina. No dijo la tienda de donde procedía la ropa. Pero lo conf‌irmaron en la tienda, con base a las etiquetas que tenían las prendas. El que entrego la ropa (sr. Juan Manuel ) no fue detenido. Le denunciaron por hurto y le tomaron declaración. Conocía a los dos de vista, y supone que los dos son toxicómanos.

El agente de Policía Nacional nº NUM003, manifestó que recordaba que el 31 de diciembre de 2019 a las 1300 horas en la Plaza del dos de mayo, vieron un pase, entre dos conocidos por tráf‌ico de estupefacientes, que el intercambio se hizo con unas prendas, y a cambio Ovidio le dio una papelina de cocaína. Participo en la intervención del comprador. A Ovidio se le requisan las prendas y a Juan Manuel la sustancia. El dinero intervenido al acusado eran 1475 euros, no dando explicación de su origen. Mantuvo una actitud agresiva y no recuerda si iba bebido. Fue quien se persono en el establecimiento de las etiquetas del

comercio, entrevistándose con la encargada de comercio MAGPIE, quien reconoció las prendas, que habían sido sustraídas.

Damos total credibilidad a las manifestaciones de los agentes, correspondiéndose lo manifestado en el acto del juicio con lo expresado en el atestado y en el curso de la instrucción.

En cuanto a la prueba pericial practicada, la calidad y cantidad de la sustancia, se acredita la misma por el informe pericial del laboratorio del Instituto Nacional de Toxicológico obrante en autos en los folios 62 a 64, el número M 20-01282 (relativo a una papelina con un peso de 0,181 gr de cocaína, que arrojó un 70,03% de pureza). No existiendo prueba en contrario y tampoco fue prueba cuestionada, por todo lo que se ha de admitir como cierto, pues, el resultado del análisis.

El valor de venta se acredita por el informe obrante en los folios nº 71,72 y 73, no habiendo sido impugnado el mismo.

En cuanto a la prueba documental, tenemos que hacer valoración del ticket de las prendas que fueron intervenidas al acusado, cuando fue detenido, del comercio MAGPIE por el valor de 45 euros. Prendas, que previamente a los hechos, fueron sustraídas en dicho establecimiento.

SEGUNDO

Los hechos descritos son legalmente constitutivos de: A) un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículos 368, inciso primero párrafo segundo del Código Penal, pues se ha acreditado la existencia de una posesión de sustancia de abuso, positiva a la cocaína, preordenada para su ulterior transmisión a terceras personas; y B) un delito leve de receptación del art 298.1 y 3 del C. Penal.

Respecto del delito A), estos integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la f‌igura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráf‌ico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráf‌ico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido. El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España. En concreto, la...

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