SAP Las Palmas 189/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2022
Fecha28 Febrero 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000660/2020

NIG: 3501942120170006301

Resolución:Sentencia 000189/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001009/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Demandado: ANFI SALES S.L.; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Demandado: ANFI RESORTS S.L.; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Demandado: ANFI VACATION CLUB

Apelante: Gervasio ; Abogado: MIGUEL ANGEL MELIAN SANTANA; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Apelante: Asunción ; Abogado: MIGUEL ANGEL MELIAN SANTANA; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidente

D. Carlos Augusto García Van Isschot

Magistrados

D. Miguel Palomino Cerro

Dña. Paloma Bono López (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 660/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1009/2017 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana, siendo parte apelante

D. Gervasio y Dña. Asunción, representados por el procurador D. Francisco C. Montesdeoca Quesada y defendidos por el letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, y parte apelada ANFI SALES, S.L., ANFI RESORTS, S.L. y ANFI VACATION CLUB, representadas por el procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida por el letrado

D. Javier de Andrés Martínez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Que debe DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Gervasio y doña Asunción contra ANFI SALES, S.L, ANFI RESORTS, S.L. y ANFI VACATION CLUB, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Gervasio y Dña. Asunción se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda en la que solicitaron la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 8 de septiembre de 1997 y subsidiariamente su resolución. Los actores también interesaron la declaración nulidad de cláusula que regula el pago de las cuotas de mantenimiento y la devolución de las cantidades abonadas en este concepto desde el otorgamiento del contrato.

El juez de instancia consideró que al contrato no resultaba aplicable la Directiva Europea 94/47/CE aun cuando la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias se remitiera en su art. 46 a la normativa comunitaria por lo que no podía declararse su nulidad conforme a las disposiciones de la citada Directiva.

En segundo lugar rechazó la nulidad por falta de sus elementos esenciales al considerar que el contrato y los demás documentos entregados a los actores permitían determinar su objeto sin que tampoco entendiera indeterminado el objeto por la forma en que se regulaban el pago de cuotas del mantenimiento dado lo previsto tanto en el contrato como en los demás documentos que se entregaron a los contratantes que se remitían a los acuerdos que se adoptaran en la Junta General de Propietarios.

Finalmente rechazó la nulidad del contrato fundada en la existencia de vicios de consentimiento al haber caducado la acción y la basada en la infracción de la normativa de consumidores y usuarios al entender que el art. 12.3 de la Ley 26/1984 no resultaba de aplicación al contrato litigioso.

En cuanto a la resolución, el juez rechazó la existencia de incumplimiento al haberse acreditado que los actores habían disfrutado de sus semanas o la habían enviado al sistema de intercambio y por último rechazó la nulidad por abusiva de la cláusula que regula el pago de cuotas de mantenimiento remitiéndose a los mismos razonamientos por los que consideró determinado el objeto del contrato.

La parte apelante solo combate en su recurso el pronunciamiento de la sentencia que rechazó la nulidad por falta de uno de los elementos esenciales del contrato así como los pronunciamientos que desestimaron esa misma pretensión de nulidad fundada en la infracción de la normativa protectora de consumidores y usuarios y en la contravención de de la Directiva 97/47/CE y la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.

En cuanto a la nulidad por falta de uno de los elementos esenciales del contrato, sostienen los apelantes que el juez incurrió en error en la valoración de la prueba pues consideró que los documentos que los actores reconocían haber recibido junto al contrato permitían determinar su objeto, af‌irmación que se combate en el recurso al sostener que la única documentación que recibieron es la que f‌igura en el apartado 9 del contrato donde solo se consigna el Acuerdo de compra y de af‌iliación, las bases del contrato y el plano. Por ello consideran que no pueden ser valorados otros documentos ni los estatutos que se aportaron con

la contestación y que debe declararse necesariamente la nulidad del contrato pues el sistema f‌lotante y la temporada roja que se pactó hace que el objeto no esté determinado ni sea determinable. Además consideran que al no f‌ijar el contrato ni los documentos que se dicen entregados regulación alguna sobre las cuotas de mantenimiento y calif‌icar dichas cantidades como una parte del precio del contrato, el objeto se encontraría igualmente indeterminado.

En cuanto a la nulidad fundada en la Ley 26/1984, consideran que el contrato contiene numerosas cláusulas que deben ser calif‌icadas como abusivas como la que establecen duración indeterminada, las que f‌ijan de manera indeterminada su objeto, las que imponen el pago de cuotas de mantenimiento sin que se establezcan criterios para su futuro cálculo, la que establecen intereses de demora del 2% mensual por impago de la cuota de mantenimiento, la que permite resolver el contrato por impago parcial del precio, la que exime a la demandada de cumplir de sus obligaciones en caso de fuerza mayor o en relación a la gestión de intercambio a través de Interval. Considera que en atención a los efectos que despliegan dichas cláusulas sobre el conjunto del contrato, la nulidad de dichas cláusulas deben determinar la de todo el contrato.

Por último insiste en la aplicación al contrato de la Directiva 94/47/CE que prohíbe el pacto de duración indef‌inida pues cuando se otorgó el contrato había expirado el plazo para su trasposición por lo que sus normas son oponibles en conf‌lictos entre particulares y en todo caso resultaría aplicable al remitirse el art. 46 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias a la normativa comunitaria.

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Debemos comenzar rechazando el último de los motivos del recurso en la que se insiste en la aplicación de la normativa comunitaria, en particular la Directiva 94/47/CE siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (Recurso: 587/2014) que conf‌irmó una sentencia de esa misma sección de fecha 21 de octubre de 2013 en la que, respecto de un contrato celebrado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, había rechazado la aplicación retroactiva de esta norma así como la aplicación directa de la Directiva 94/47 cuyo contenido fue f‌inalmente incorporado a nuestro derecho positivo a través de la citada Ley 42/1998.

Así nos hemos pronunciamos también en la sentencia de 17 de octubre de 2019 ( Sentencia: 462/2019 Recurso: 468/2018) en la que no solo rechazamos la aplicación de la Directiva 94/47 con fundamento en la sentencia del Pleno de 29 de marzo de 2016 posterior a la antes citada sino que además excluimos la posibilidad de apreciar la nulidad de estos contratos con fundamento en la normativa autonómica que se invoca por el apelante. Señala la sentencia de esta Sala lo siguiente:

II. Hemos de partir en el tratamiento de esta cuestión de lo razonado en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016, donde se aclaró con contundencia la inaplicación de la normativa específ‌ica de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, ya sea la Directiva de 1994 ya su transposición a la legislación patria a través de la Ley 42/1998, a contratos anteriores a la entrada en vigor de esta última norma, como es el caso, al decir que

...es necesario precisar que la cuestión ha de quedar referida al segundo de los contratos celebrados, que es el de 4 de agosto de 1999, y no al primero de 10 de noviembre de 1998, que se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y al que, por tanto, no son de aplicación sus previsiones, como tampoco lo es la Directiva 94/47/CE, como razona la sentencia impugnada y ha precisado esta Sala en un caso semejante en su reciente sentencia 124/2016, de 3 de marzo, por no ser directamente aplicable a las relaciones entre particulares.

Del mismo modo hemos de recordar que no puede entenderse nulo por infracción de la normativa autonómica un contrato como el litigioso. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de 31...

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