SAP Barcelona 6/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha10 Enero 2023

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208011113

Recurso de apelación 3002/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 880/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012300222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012300222

Parte recurrente/Solicitante: INFEMA, S.A., PROMOCIONES INGREMAR, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: FERNANDO CERDÁ ALBERO

Parte recurrida: GRUPO LUXIONA, S.L.

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a:

Cuestiones: Impugnación de acuerdos sociales. Derecho de información. Abuso de derecho.

SENTENCIA núm. 6/2023

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN.

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO.

LUIS RODRÍGUEZ VEGA.

MANUEL DIAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Barcelona, a diez de enero de dos mil veintitrés.

Parte apelante: Infema S.A. y Promociones Ingremar S.L.

Parte apelada: Grupo Luxiona S.L.

Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 5 de abril de 2022

- Parte demandante: Infema S.A. y Promociones Ingremar S.L.

- Parte demandada: Grupo Luxiona S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Se desestima la demanda presentada por D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de las sociedades INFEMA S.A., y PROMOCIONES INGREMAR S.L., contra la sociedad GRUPO LUXIONA S.L., declarando la validez del acuerdo impugnado.

Se imponen las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 24 de noviembre de 2022 pasado.

Ponente: Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales solicitando la nulidad de los adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 4 de febrero de 2020, concretamente, el que se refiere al ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a los administradores que comporta su cese. Funda la impugnación en la infracción del derecho de información ( art. 196 de la LSC) y la lesión del interés social del acuerdo de iniciar la acción social de responsabilidad, al no obedecer a una necesidad objetiva y adoptarse en beneficio exclusivo del socio mayoritario ( art. 204.1 LSC).

  2. La demandada se opuso negando los hechos en los que se funda la demanda y afirmando la existencia de irregularidades contables graves imputables al Consejo de Administración que lo era durante el ejercicio 2018 y al consejero ejecutivo, Santos, lo que justificaría el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Niega la infracción del derecho de información, así como que el acuerdo sea abusivo.

  3. La sentencia desestima la demanda al considerar que no ha habido infracción del derecho de información, así como que no concurre en el acuerdo impugnado -ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a los administradores con cargo vigente en 2018- la condición de abusivo al estar plenamente justificado por la existencia de irregularidades contables que han causado daño a la sociedad.

  4. Inicia el recurso la apelante solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, en relación con la querella presentada por ella el 18 de febrero de 2022. Se alza contra los pronunciamientos contrarios a la existencia de las infracciones que denuncia argumentado que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a la infracción del derecho de información, al no haber sido entregada toda la que solicitada, como en cuanto a la abusividad del acuerdo tercero de los alcanzados en la junta de 4 de febrero de 2020.

  5. La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Aporta documental en esta alzada que fue admitida por providencia de 13 de octubre de 2022.

SEGUNDO

De la prejudicialidad penal.

  1. La parte actora y recurrente solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la LEC en relación con la querella criminal por delito de estafa presentada el 18 de febrero de 2022 en la que aparecen como querellados GLOBAL LIGHTING - SHERPA, SHERPA CAPITAL ENTIDAD GESTORA S.G.E.I.C., S.L., D. Carlos Manuel -socio de SHERPA- y D. Carlos Antonio - socio fundador de SHERPA. La querella fue admitida por auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona de 20 de abril de 2022. La estratagema de la que forma parte el acuerdo impugnado y cuya existencia niega la sentencia, tiene como finalidad lograr el expolio de los socios familiares de la demandada y se concreta en el engaño realizado por los querellados para hacerse con el control de la sociedad demandada. Argumenta que concurren los requisitos establecidos en los artículos 111 y 114 de la LECrim, 10 de la LOPJ y 40 y siguientes de la LEC. A saber: (i) la existencia de un proceso penal en el que se examine, como posible delito, alguno de los hechos en los que las partes funden sus pretensiones en el procedimiento civil; y que (ii) la decisión que resulte del procedimiento penal pueda tener una influencia decisiva en la resolución del asunto civil.

  2. La apelada se opone a la suspensión solicitada razonando que lo que con ello pretende la apelante es retrasar la confirmación y firmeza de la sentencia de instancia, siendo que la naturaleza de la controversia es civil y no penal, lo que conlleva que la querella aparezca como falta de fundamento y pueda ser calificada como fraudulenta.

    Valoración del Tribunal

  3. El objeto del presente procedimiento es determinar si, antes de la celebración de la junta de 4 de febrero de 2020 o en el transcurso de la misma, la demandada cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 196 de la LSC y suministró a los actores la información a que venía obligada y/o si, pese a no haber entregado toda la solicitada, la que sí suministró sería suficiente para dar por cumplidas las obligaciones legales derivadas del precepto mencionado. También forma parte del objeto del proceso determinar si el acuerdo que autoriza a la sociedad a ejercitar la acción social de responsabilidad frente a los administradores que lo eran en el ejercicio 2018 es abusivo, por no ser razonablemente necesario y constituir una imposición de la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

  4. La querella lo es por estafa y se funda en una serie de hechos que, según los querellantes, configuran una estratagema por medio de la cual, utilizando engaño, los querellados les habrían inducido a permitir su entrada en el capital de la sociedad Grupo Luxiona, no para contribuir al desarrollo del negocio, sino con la finalidad de hacerse con la totalidad del capital social, sin contraprestación alguna. Según la versión de los recurrentes, el acuerdo impugnado forma parte de la estratagema en que la estafa consiste y se configura como un elemento imprescindible para su ejecución.

  5. No podemos compartir la argumentación de la recurrente en la medida en que, en contra de lo que manifiesta al solicitar la suspensión por prejudicialidad penal, no existe coincidencia entre los objetos de ambos procesos. Sin negar la conexión entre la controversia mercantil y la penal, la realidad es que tienen distinto objeto y el resultado del proceso penal no tendrá influencia en este procedimiento. El acuerdo al que se refiere la querella ha sido impugnado por infracción del derecho de información y por considerarlo abusivo. La cuestión a resolver en esta litis se concreta a determinar si el acuerdo obedece a una necesidad razonable o, en caso contrario, se adopta en beneficio de la mayoría y detrimento de la minoría. Es por lo tanto indiferente si forma o no parte de una engañosa estratagema supuestamente constitutiva del delito de estafa, como sostienen los apelantes ante el juzgado de instrucción, pues lo que aquí se discute es si concurre la razonabilidad y, en caso contrario, si del acuerdo adoptado resultan ventajas para la mayoría y perjuicios para la minoría. Ninguna incidencia tiene en esta litis la existencia o no del engaño que sería esencial para considerar acreditada la comisión de la estafa.

TERCERO

Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

  1. La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:

    "1.- La sociedad GRUPO LUXIONA SL, que tiene por objeto social "el diseño, la fabricación y la comercialización de lámparas, aparatos eléctricos de iluminación y equipos auxiliares", fue fundada por los socios pertenecientes a tres ramas: la familia Alejandro, la familia Antonio y la familia Balbino. Inicialmente, los socios de GRUPO LUXIONA SL eran, bien personas físicas pertenecientes a dichos grupos familiares, bien sociedades patrimoniales vinculadas a los mismos, entre ellos las demandantes INFEMA S.A. y PROMOCIONES INGREMAR S.L. (además de una tercera denominada NARROWS, S.L).

  2. - A finales del ejercicio 2018, la situación económico-financiera de GRUPO LUXIONA era extremadamente grave (el 15 de diciembre...

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