STS 114/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Febrero 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3778/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 114/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Burgos, representado y asistido por el letrado D. Felipe Córdoba Benito, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 350/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 29 de marzo de 2019, autos núm. 749/2018, que resolvió la demanda sobre Procedimiento Ordinario interpuesta por D. Juan Pablo, frente a la Excma. Diputación Provincial de Burgos.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Juan Pablo, representado y asistido por el letrado D. José Antonio López del Valle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- DON Juan Pablo ha venido prestando servicios como personal laboral interino para la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS con una antigüedad de 15 de octubre de 2003, ostentando la categoría profesional de Animador Comunitario y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.008,35 €, habiendo suscrito ambas partes los siguientes contratos de trabajo:

1) Contrato de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2003, de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Don Agustín con derecho a reserva del puesto de trabajo, fijando como centro de trabajo el CEAS de Medina de Pomar-Trespaderne, que finalizó el día 18 de diciembre de 2008 por reincorporación del titular.

2) Contrato de Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2008, de duración determinada de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, fijando una duración desde el 19 de diciembre de 2008 hasta que se cubra el puesto en propiedad, se modifique, transforme o amortice, según las necesidades del servicio, señalando como destino inicial Huerta del Rey.

SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre 2018 le fue comunicada por el Organismo demandado al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 10 de octubre de 2018 al haberse cubierto definitivamente su plaza por los sistemas legales de provisión: Concurso.

TERCERO.- El actor reclama el abono de la cantidad de 30.541,66 € en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo a razón de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por DON Juan Pablo contra EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS debo condenar y condeno a la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS a que abone al actor la cantidad de 29.671,40 € por el concepto expresado en esta Resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Excelentísima Diputación Provincial de Burgos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Excelentísima Diputación de Burgos contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos, autos PO 749/2018, en procedimiento de reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Juan Pablo contra aquella entidad pública y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación de su recurso en cuantía de 800 €".

TERCERO

Por la representación de la Excelentísima Diputación Provincial de Burgos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2019 (Rcud. 1756/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. José Antonio López del Valle, en representación de la parte recurrida, D. Juan Pablo, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Diputación Provincial de Burgos con la actora debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija y, en consecuencia, si procede el abono de una indemnización de veinte días por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Burgos estimó la demanda del trabajador al que consideró indefinido no fijo, condenando a la Diputación de Burgos al abono de la indemnización de veinte días por año de servicio. La sentencia aquí recurrida, de la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 28 de junio de 2019, R 350/2019 confirmó la sentencia de instancia.

    Consta que el trabajador inició sus servicios por medio de un contrato de interinidad por sustitución suscrito el 15 de octubre de 2003, y finalizado el 18 de diciembre de 2008, por la incorporación de su titular. El 19 de diciembre de 2008 comienza a prestar servicios por medio de contrato de interinidad por vacante que finaliza el 10 de octubre de 2018 por haberse cubierto definitivamente la misma.

    La sentencia considera que la duración inusualmente larga del contrato suscrito supone que el trabajador es indefinido no fijo, por haber cometido fraude la Administración contratante, lo que implica que su cese exija la indemnización demandada.

  2. - Recurre la Diputación Provincial de Burgos alegando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 7 y 70 EBEP, así como los artículos 49.1.c) ET en relación con los artículos 52 y 53.1.b) ET, y denuncia también aplicación indebida de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto c-596/14). El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente por falta de contradicción con la sentencia referencial a la que, inmediatamente, se hará referencia.

SEGUNDO

1.- Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019, Rcud. 1756/18, que examinó el caso de una trabajadora que fue contratada en interinidad por vacante el 1 de agosto de 2008, por la Consejería de Educación de la CAM, y que con anterioridad había prestado servicios para la misma administración demandada mediante contrato de relevo desde el 1 de octubre de 2003, planteándose demanda de declaración de indefinida no fija.

La sentencia de contraste estima el recurso de la CAM y casa y anula la dictada en suplicación que estimó la demanda, siguiendo la doctrina de la Sala que cita, según la cual no cabe la conversión del contrato en indefinido no fijo por el sólo hecho de que su duración exceda de los tres años a que se refiere el art. 70 EBEP, y no se aprecian indicios de abuso o fraude en la demora, porque esta se debió a la crisis económica y a las normas que restringieron el gasto público.

  1. - A juicio de la Sala se puede apreciar produce la contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales. La igualdad fáctica resulta evidente porque la contratación de ambos trabajadores tiene similar duración, primer contrato en 2003 y segundo contrato de interinidad por vacante en 2008. Respecto de las pretensiones, en ambas se pretende la declaración de la relación como indefinida no fija; siendo los fundamentos de las mismas idénticos ya que ambos basan sus respectivas pretensiones en los mismos argumentos jurídicos derivados de interpretaciones de los mismos preceptos.

En definitiva, ante el dato común de la existencia de un contrato de interinidad por vacante de duración superior a 3 años, las sentencias alcanzan fallos distintos. La recurrida declara el carácter indefinido no fijo de la relación, por la duración inusualmente larga de dicho contrato y por ende fraudulenta, lo que implica que el trabajador tenga derecho a la cantidad demandada en concepto de indemnización. La de contraste, por el contrario, interpreta que el artículo 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Añade que la convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.

TERCERO

1.- El recurso de la Diputación debe ser inadmitido por falta de contenido casacional de la pretensión deducida en el mismo, ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 ( Rcud. 1068/2014), de 7 de octubre 2014 ( Rcud. 1062/2014) entre otros y SSTS de 29 de abril de 2013 ( Rcud. 2492/2012), de 17 de septiembre de 2013 ( Rcud. 2212/2012) y de 15 de enero de 2014 ( Rcud. 909/2013), entre otras].

Y aunque aquí se ha traído una sentencia de contraste de esta Sala, la misma contiene una doctrina que fue expresamente modificada por nuestra STS de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019, así como todas las deliberadas en la misma fecha (Rcuds. 1396/2019; 1645/2019; 2086/2019; 3061/2019 y 3274/2019) y todas las que le han seguido (entre muchas otras: SSTS de 12 de julio de 2022, Rcud. 1258/2019; de 13 de septiembre de 2022, Rcud, 1966/2021 y de 30 de septiembre de 4117/2020). En ellas dijimos que, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/ CE y de la incidencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

  1. - Todo ello, añadimos, debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo (figura admitida explícitamente por el TJUE, entre otras en sus SSTJUE de 25 de julio de 2018, C-96/17, de 19 de marzo de 2020, C- 103/18 y la de 3 de junio de 2021, citada), medida apta para sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada y para eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco, tal como sugiere la mencionada STJUE de 3 de junio de 2021 (con cita de la STJUE de 14 de Septiembre de 2016, C-184/15 y C-197/15) y expresamente remite a la valoración del órgano jurisdiccional nacional la STJUE de 19 de marzo de 2020, C- 103-18, habida cuenta de que con ello se evita la permanencia abusiva en la temporalidad, asemejando su situación a la del personal fijo, dada la progresiva asimilación que esta Sala ha venido haciendo del estatuto jurídico de tal categoría de trabajadores con el de los fijos; permitiendo, a la vez, el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 CE), que constituyen parte de la estructura básica constitucional española en la medida en que están al servicio del principio de igualdad entre los españoles ( artículo 14 CE), elemento fundamental sobre el que se asienta la configuración constitucional del Estado.

  2. - Por otro lado, el hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida.

CUARTO

La sentencia recurrida se adecúa, por tanto, plenamente a nuestra reiteradísima doctrina jurisprudencial, iniciada con posterioridad a la sentencia aquí traída como de contraste, por lo que, al interponerse el recurso contra una sentencia alineada plenamente con la jurisprudencia de la Sala, el recurso carece claramente de contenido casacional; y, por tanto, debió ser inadmitido, lo que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación. En consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de recurrida, con imposición de costas a la entidad recurrente en cuantía de 1.500 euros ( Artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Burgos, representado y asistido por el letrado D. Felipe Córdoba Benito.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 350/2019.

  3. - Imponer las costas a la Diputación recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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