ATS, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4097/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4097/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de febrero de 2023.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia de este recurso de casación promovido por la procuradora Doña Patricia Gómez Martínez, en nombre de DON Benedicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia nº 1160/2022, dictada el 20 de septiembre en el recurso de casación nº 4097/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

HECHOS

PRIMERO.- El 20 de septiembre de 2022 se dictó por esta Sala y Sección sentencia en este recurso de casación, en cuyo fallo se declaraba

"[...] 2º) No ha lugar al recurso de casación deducido por la procuradora doña Patricia Gómez Martínez, en representación de DON Benedicto, contra la sentencia nº 746/2019, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Novena de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 473/2018 [...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Benedicto, parte recurrente en casación, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra aquélla, por escrito de 20 de noviembre pasado, por entender que la sentencia desestimatoria del recurso de casación vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución, así como del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE), suplicando a la Sala:

"...se tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la sentencia nº 1160/2022 dictada el 20 septiembre de 2022 en el recurso de casación 4097/2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, del Tribunal Supremo, y previos los trámites que legalmente procedan, se estime este incidente de nulidad de actuaciones, declarándose la nulidad de la sentencia contra que el mismo se interpone, dictándose por esta Sala una resolución más ajustada a derecho por la que, sin perjuicio de mantener los criterios interpretativos a los que se refiere el apartado primero del fallo de la sentencia contra la que se interpone este incidente, se estime el recurso de casación acordando:

1) Anular la sentencia 746/2019, de 10 de septiembre de 2019, de la Sala de lo contencioso administrativo, TSJ Madrid, Sección 9ª, rec. 473/2018 y el Auto de rectificación de error material de 26/5/2020, de la misma Sala y Sección que rectifica el fallo de esta sentencia.

2) Declarar ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 23 de marzo de 2018, rec. 28/00638/2016, que anula la liquidación de 17/9/2015, ref. NUM000, clave NUM001, deuda tributaria de 70.765,43 €, por el ISD, dictada por la CAM, contra mi mandante como sucesor de su madre. tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES ex art. 241.1 LOPJ en relación con la sentencia dictada en los presentes autos y en su día resuelva estimándolo, declarando la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y dictando nueva sentencia que no incurra en las citadas vulneraciones, especialmente resolviendo las pretensiones formuladas por esta parte con motivo de los Autos que plantearon las cuestiones prejudiciales antes expuestas".

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por planteado el incidente de nulidad y se dio traslado a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid y a la Administración del Estado, partes comparecidas como recurridas, para que formularan alegaciones, lo que efectuaron ambas por escrito, en el que se interesaba la desestimación del incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, el artículo 228 de la LEC, de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción).

Como hemos señalado, la representación del Sr. Benedicto insta incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala y Sección a que se ha hecho referencia, con fundamento en que dicha resolución vulneraría, en el sentir de la recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, al incurrir en un doble error patente, a que luego nos referiremos, con pretendida relevancia constitucional sin que, pese al modo en que es formulado, haya dado lugar, el primero de ambos errores, a la denuncia de un vicio de incongruencia omisiva.

SEGUNDO.- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho en resoluciones judiciales firmes. No cabe, pues, acudir a este incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

Y eso es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, pues basta la lectura del extenso escrito incidental para constatar que su contenido no es, en esencia, sino la reiteración de las razones jurídicas expuestas por la promotora del incidente en sus escritos procesales y, en suma, un pretexto -inidóneo, dada esa excepcionalidad- para expresar la disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia firme. Tal planteamiento resulta inviable porque, es de insistir, el mero desacuerdo con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Reiteramos la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009, así como el más reciente de 25 de febrero de 2015) acerca de los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

En relación con el precedente del citado artículo 241 (240.3 de la misma LOPJ), ya habíamos señalado ( STS 25 de noviembre de 1998) que:

"Por consiguiente, los únicos motivos por los que cabe solicitar la nulidad de una sentencia, son, según el citado precepto, de un lado, la existencia de defectos de forma, que hubieren causado indefensión, y, de otro, la incongruencia del fallo; debiéndose inadmitir a trámite el incidente cuando se pretenda suscitar otras cuestiones".

En la STS de 28 de mayo de 2003 que:

"De este precepto se desprende que, como excepción al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, el incidente de nulidad de actuaciones sólo puede admitirse por causas tasadas, consistentes en a) defectos de forma que hubieran causado indefensión; o b) la incongruencia del fallo".

Por su parte, en la STS de 30 de noviembre de 1999 que:

"Este precepto... dado su carácter excepcional debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada, sujeta al principio de seguridad jurídica".

Como es sabido, el Tribunal Constitucional "viene considerando que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, si bien no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación, sino que es necesario que concurran determinados requisitos. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error" (entre las últimas, SSTC 6/2018, de 22 de enero, FJ 5; 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 6; y 167/2014, de 22 de octubre, FJ 6).

A tal efecto "[E]l derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente" [ STC 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 3 a)].

CUARTO.- Las concretas denuncias formuladas por el recurrente frente a la sentencia son las siguientes:

"[...] PRIMERA.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española -CE -) al haber incurrido la sentencia nº 1160/2022 de esta Excma. Sala de 20/09/2022, rec. 4097/2020 , en error patente al no aplicar la doctrina fijada por este AltoTribunal sobre el contenido del ajuar doméstico a efectos fiscales en sus sentencias de 10/3/2020, rec. 4521/2017 , 19/5/2020, rec. 4938/2017 , 19/5/2020, rec. 6027/2017 , 11/6/2020, rec. 5939/2017 y 10/9/2020, rec. 6053/2017 .

SEGUNDA.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) al haber incurrido la sentencia nº 1160/2022 de esta Excma. Sala de 20/09/2022, rec. 4097/2020, en su Fundamento de Derecho Segundo, en el error patente, en la consideración de este recurrente, de no respetar la situación jurídica del contribuyente, cuya autoliquidación se había basado en el criterio vinculante de una contestación de la Dirección General de Tributos (DGT), criterio vinculante reconocido por los artículos 88 - 89 de la LGT , que tienen fundamento en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, a pesar de haber establecido el Tribunal Supremo en pronunciamientos muy posteriores a los de la DGT, un criterio distinto sobre la cuestión de fondo que le resultaba desfavorable.

TERCERO.- Vulneración del principio de igualdad en la interpretación judicial ( artículo 14 CE ), basada en el hecho de que la sentencia contra la que se interpone este incidente produce la siguiente paradoja: la misma liquidación, exigida a mi mandante y a su hermana como sucesores de su madre, ha merecido una respuesta totalmente distinta sobre su legalidad. Para el TSJ de Madrid, en el asunto de la hermana de mi mandante, dicha liquidación se ha declarado ilegal aplicando la doctrina sobre el ajuar doméstico de este Tribunal Supremo. Por el contrario, para mi mandante, la sentencia contra la que se interpone este incidente acaba declarando su legalidad -precisamente por no haber abordado la cuestión alegada sobre la doctrina de esta misma Sala sobre el concepto de ajuar doméstico- [...]".

QUINTO.- El primero de los reprochados como error patente de esta Sala no lo es, en modo alguno. Varias son las razones, elementales, por lo demás, para descartar tal condición: a) se nos recrimina el hecho de no haber aplicado nuestra propia jurisprudencia relativa al ajuar doméstico, a efectos de la presunción del art. 15 LISD, contenida en la sentencia de 10 de marzo de 2020, recurso de casación nº 4521/2017 -seguida de otras muchas- cuando la primera de dichas sentencias es posterior a la de instancia, que no pudo, obviamente, haberla conocido ni, por ende, vulnerado; b) Aun cuando, por hipótesis, fuera aplicable temporalmente tal doctrina al caso, el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia viene conformado en el auto de admisión del recurso de casación, que en este asunto se dictó con el contenido que luego veremos; c) no hay error craso o apreciación indebida, por esta Sala, de los hechos o del presupuesto del enjuiciamiento, sino una exclusión deliberada de un elemento de juicio, por reputarlo inservible como desencadenante de la anulación de la sentencia de instancia, a más de excluido de la pregunta en que se condensa el interés casacional; d) en cualquier caso, lo que, bien o mal, se nos reprocha, sería más bien constitutivo de una incongruencia omisiva o ex silencio, o sea, la abstención de un pronunciamiento debido, que no ha sido correctamente canalizada o puesta de manifiesto mediante la denuncia correspondiente:

" 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, al cuantificar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, en la base de cálculo del ajuar doméstico deben incluirse los bienes que se transmiten mediante legado".

El auto, al identificar, pues, la cuestión de interés casacional, acota el objeto del recurso de casación, y lo hace, además, en consonancia con las propias alegaciones que efectúa al respecto el recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación:

"[...] El interés casacional de esta cuestión no ha desaparecido por las recientes sentencias del TS de 10/03/2020, rec. 4521/2017 , 19/05/2020, rec. 6027/2017 y 19/05/2020, rec. 5938/2017 . Estas sentencias, además de delimitar el alcance del concepto del ajuar doméstico, señalan una serie bienes que materialmente quedarían excluidos de la base de cálculo del art. 15 LISD, al exonerar al contribuyente de la prueba de lo contrario a la que se refiere dicho precepto. Sin embargo, no abordan la cuestión que se plantea aquí -pues no formaba parte del objeto del recurso-, que también ha planteado importantes controversias, y que no desaparecerá por la doctrina del TS fijada en las sentencias referidas. Como hemos señalado, se trata de determinar si los bienes objeto de legado deben quedar excluidos o no de la base de cálculo del ajuar doméstico -lógicamente, con la doctrina fijada por el TS, este aspecto afectaría solo a los bienes legados que pudieran vincularse con el ajuar doméstico [...]".

El modo de plantear la cuestión en el escrito citado nos revela de forma patente que la jurisprudencia, ya conocida al tiempo de preparación del recurso, no se invoca como merecedora de aplicación para que el recurrente se pudiera acoger a ella, sino como un factor que no impedía el análisis separado de la cuestión en esencia suscitada, el de la inclusión -o no- de los legados en el ámbito del art. 15 LISD, sobre el ajuar doméstico.

Da la impresión de que la invocación de ese supuesto error patente -que sería, a lo sumo, una equivocación jurídica, tal como es planteado-, es el modo de lograr, por la vía de la exclusión de los inmuebles del ámbito objetivo del ajuar doméstico, conforme a nuestra doctrina reiterada sobre el art. 15 LISD y el juego de presunciones que establece y su alcance, lo que no se puede conseguir a través de la exclusión en ese mismo ámbito de los legados, porque ya hay, también, doctrina jurisprudencial al respecto.

SEXTO.- Con mayor razón aún, si cabe, procede rechazar la segunda denuncia que se nos formula, de que hemos violado el artículo 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva:

"[...] al haber incurrido la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo -según se afirma-, en el error patente, de no respetar la situación jurídica del contribuyente, cuya autoliquidación se había basado en el criterio vinculante de una contestación de la Dirección General de Tributos (DGT), criterio vinculante reconocido por los artículos 88 - 89 de la LGT , que tienen fundamento en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, a pesar de haber establecido el Tribunal Supremo en pronunciamientos muy posteriores a los de la DGT, un criterio distinto sobre la cuestión de fondo que le resultaba desfavorable[...]"

Obviamente, de la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo acerca del incidente de nulidad de la sentencia deriva que no toda discrepancia -legítimamente interesada- que los litigantes muestren acerca de la interpretación jurídica de las normas y principios que se realicen, lleva consigo la calificación de error patente a efectos de reputar incursa a la resolución en el quebranto de un derecho fundamental y, por ello, en causa de nulidad.

De la tesis del recurrente se desprende una especie de voluntad de que la Sala vuelva sobre sus pasos y examine de nuevo la cuestión relativa al valor vinculante del criterio administrativo -de la DGT- y su -pretendida- preeminencia respecto de la jurisprudencia de los Tribunales, modificando su parecer y otorgando la razón al recurrente.

Ya hemos dicho que, pese a su muy reiterado e indebido uso, o abuso -propiciado por la regulación legal que obliga al tránsito por este mecanismo del incidente de nulidad- empleado como atípico recurso de reposición contra las sentencias, lo que atenta contra el principio de inmutabilidad, y así lo hemos declarado, cabe señalar que aun cuando lo reconociéramos erróneo, lo que dista de ser cierto, no puede ser cambiado o corregido por una opinión y decisión que agraden más al interesado en sus derechos o intereses.

Además de ello, la cuestión fue ampliamente tratada en la sentencia acerca de la que se nos pretende reprender, en argumentación que mantenemos en su integridad.

"[...] No obsta a la anterior conclusión, determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación -sobre la prevalencia del carácter vinculante de las consultas de la Dirección General de Tributos- , el hecho de que existiera un criterio administrativo, establecido, en un sentido favorable a la tesis de la parte recurrente, en diversas contestaciones a consultas vinculantes sobre la cuestión de la inclusión de los bienes de la sucesión que se transmiten a título particular, mediante legados, en el cómputo del ajuar doméstico.

Al margen de que tal motivo impugnatorio fue rechazado, de modo formal, en el auto de admisión, como constitutivo de interés casacional para formar doctrina, resulta que la cuestión primordial que el proceso suscita, con proyección general, es la atinente a ese problema del tratamiento jurídico fiscal -derivado del civil- de los legados, a cuyo efecto debe prevalecer la doctrina que ya hemos dejada esclarecida en las dos sentencias procedentes, con fundamento inexcusable en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 659 del Código Civil , "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", concepto que puede equipararse, tal como lo declara de modo oficial el diccionario panhispánico del español jurídico, auspiciado por la Real Academia Española, al de caudal relicto que emplea el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones , en el ámbito de la presunción del 3 por ciento en que se establece el ajuar doméstico, que ha sido objeto de acotamiento material por esta Sala en la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia que cita la que ahora nos sirve de base, la de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 (recurso de casación nº 8000/2019 ).

En suma, el carácter vinculante de las consultas no puede extenderse a aquellos casos en que hay doctrina judicial fijada, aun cuando, como aquí sucede, tal doctrina sea posterior al criterio administrativo. Lo contrario sería tanto como aceptar que ese valor o fuerza vinculante de las consultas desborda el campo de lo administrativo para condicionar la interpretación de la ley por los Tribunales de justicia, prevaleciendo sobre ésta y creando una vinculación o supeditación -máxime, si sucede en el ámbito del recurso de casación- de los tribunales a lo que haya decidido la Administración, aun cuando lo repute erróneo, como en este caso ocurre.

Finalmente, carecería de sentido que nos pronunciáramos, en este recurso de casación, sobre la cuestión debatida, de modo distinto a como ya lo hemos hecho, con profusión de argumentos, en los dos asuntos precedentes, que además han sido resueltos recientemente en sede de casación [...]"

SÉPTIMO.- Por otra parte, la pretendida infracción del principio de igualdad y no discriminación, reconocida constitucionalmente en el artículo 14, encubre la verdadera finalidad del escrito, que es poner de manifiesto la insatisfacción que le provoca a la recurrente el rechazo de su pretensión casacional esencial, relativa al tratamiento fiscal de los legados a efectos de su exclusión del cómputo del ajuar doméstico, lo que ni de modo remoto, podría dar lugar a una lesión del principio de igualdad ante la Ley.

Falta además el tertium comparationis, si se examina la cuestión desde la óptica de la fórmula que contiene la amonestación que se nos hace, la de que nuestra sentencia

"[...] produce la siguiente paradoja: la misma liquidación, exigida a mi mandante y a su hermana como sucesores de su madre, ha merecido una respuesta totalmente distinta sobre su legalidad. Para el TSJ de Madrid, en el asunto de la hermana de mi mandante, dicha liquidación se ha declarado ilegal aplicando la doctrina sobre el ajuar doméstico de este Tribunal Supremo. Por el contrario, para mi mandante, la sentencia contra la que se interpone este incidente acaba declarando su legalidad -precisamente por no haber abordado la cuestión alegada sobre la doctrina de esta misma Sala sobre el concepto de ajuar doméstico-".

Sin embargo, la diferencia de trato entre los dos hermanos no nos puede ser achacada a nosotros, a nuestra sentencia, porque existe un hecho esencial que causa -no decimos que justifica- la diferencia entre las dos respuestas judiciales: por razones que nos son desconocidas, en tanto no se expresan formalmente en ninguna de las sentencias, dos recursos contenciosos-administrativos registrados con números muy próximos, reveladores de la proximidad en la fecha de interposición respectiva, dan lugar a sentencias de la misma sección 9ª de la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Madrid muy distanciadas en el tiempo: así, la primera de ellas, la dictada al aquí promotor del incidente y recurrente en esta casación, le resultó adversa, dada la fecha en que fue dictada, el 10 de diciembre de 2019, antes de que surgiera la doctrina de esta Sala interpretativa del artículo 15 LISD en materia de ajuar doméstico -no en lo atinente a los legados, sino a los elementos que lo integran y al cómputo del 3 por 100 presuntivo-; mientras que -aquí sí hay una paradoja- la notoria tardanza en dictar la sentencia en que era demandante la hermana del Sr. Benedicto -de 21 de marzo de 2021, unos dieciséis meses más tarde que la aquí objeto de impugnación- arrojó como consecuencia que la actora en dicho pleito pudiera beneficiarse de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de marzo y otras, y obtener sentencia estimatoria. Es cierto que hay una objetiva situación de patente discordancia entre el trato dispensado a uno y otro hermano, y también que esa diferenciación dista de estar justificada en la instancia por motivos distintos al de la jurisprudencia en cada momento aplicable. Pero no hay conculcación en nuestra sentencia, como se nos imputa, del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues no era objeto de este proceso, ni en la instancia ni en casación, la disparidad de criterios entre las dos sentencias y la necesaria equiparación que se propugna de la desfavorable -la del Sr. Benedicto- con la favorable dictada en favor de su hermana.

OCTAVO.- Sentado todo lo cual, y respetando los contornos jurídicos del incidente de nulidad, que no tolera interpretaciones forzadas ni extensivas, la situación creada por la actuación administrativa y judicial en este caso -en sí mismo y por comparación con la situación jurídica que ha favorecido a la otra demandante de justicia en cuestión idéntica a la que nos ocupa- es completamente insatisfactoria e injusta.

El carácter expansivo del principio de igualdad, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 14 y, a la vez, en el art. 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y también en el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, nos obliga a reconsiderar la cuestión. Este último, en particular, de creciente importancia en nuestro Derecho nacional - art. 10.2 CE- y la jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respaldan un concepto expansivo de la igualdad ante la ley y de la discriminación en su aplicación a casos idénticos o donde no haya una causa justificada, relativizando determinadas circunstancias que pudieran llevar a establecer diferencias basadas en las propias disfunciones de los procedimientos que las determinan.

Este mismo Tribunal Supremo, en recientes sentencias, ha propiciado la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, incluso de oficio, en casos que, formando parte de una serie sustancialmente idéntica de recursos de casación, se encontraban en la misma situación material o de fondo, pero en diferente posición desde el punto de vista de la más o menos acertada impugnación. Se cita al afecto la sentencia el 20 de julio de 2022 (recurso de casación nº 3310/2020), idéntica a otras varias:

"[...] Considera la recurrente que no entrar a resolver sobre... atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Añade que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala su tesis, de suerte que deben de recibir idéntica solución los asuntos iguales, artº 6.1 del Convenio y STEDH de 20 de mayo de 2008 , Santos Pino c. Portugal; recordando que el TEDH viene sosteniendo que la persistencia de juicios o sentencias contradictorias pueden crear una incertidumbre jurídica, cuando los Estados contratantes no han cumplido su obligación de organizar su sistema judicial de tal manera que evite la adopción de juicios divergentes y permita solucionar las contradicciones serias mediante mecanismos procesales adecuados (véase, al respecto, las SSTEDH de 6 de diciembre de 2007, Beian c. Rumania , y 20 de octubre de 2011, Nejdet Sahin y Perihan Sahin c. Turquía ). Indica que en el presente caso se dan singulares circunstancias ya expuestas.

Debemos añadir a lo dicho que la parte recurrente en su escrito de interposición hizo referencia a la doctrina plasmada en las sentencias indicadas, enfatizando que se encontraba en la misma situación que las resueltas...

...Las anteriores excepciones a la regla general son parangonables al supuesto de que en la tramitación de un recurso de casación se fije doctrina jurisprudencial que pudiera afectar a la decisión a tomar, cuando dicha doctrina, como es el caso, afecte a una cuestión que estuvo presente en la controversia planteada por las partes en la instancia. Las razones ya se avanzaron en la providencia de 10 de mayo de 2022, (i) del principio de seguridad jurídica -9.3 CE-, (ii) de la funcionalidad del recurso de casación, como "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" -Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- (iii) del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la referida, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) de sus propias obligaciones constitucionales - art 118 CE - de cumplir las sentencias firmes y de prestar la colaboración requerida para su ejecución; a las que, sin tensión alguna, cabe añadir las hechas valer por la parte recurrente dada la singularidad del caso que nos ocupa..., así entre las razones aducidas por la recurrente invoca los principios de seguridad jurídica e igualdad, y los pronunciamientos del TEDH sobre las decisiones contradictorias del tribunal de último recurso en casos basados en situaciones idénticas que pueden violar el principio de seguridad jurídica implícito en el artículo 6.1 del Convenio y cómo, incluso, pueden equivaler a una auténtica "denegación de justicia" ( STEDH de 20 de mayo de 2008 , Santos Pino c. Portugal), razones materiales que exigen remover los obstáculos puramente formales o de índole procedimental que impidan que el principio y el derecho mencionados puedan desplegar toda su funcionalidad y eficacia [...]".

Tal percepción amplia del principio de igualdad en la aplicación de la ley, unida al hecho de que las materias, normas o cuestiones que identifica el auto de admisión no agotan todas aquéllas sobre las que el Tribunal Supremo se puede pronunciar en casación, hacen posible una reconsideración de la sentencia.

Así, el punto V del Acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021, referido al "contenido de la sentencia y su relación con el interés casacional objetivo identificado en el auto de admisión" dispone lo siguiente:

"La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional".

Tal es el caso, pues la cuestión relativa a la jurisprudencia de esta Sala sobre el ámbito objetivo o material de la presunción establecida en el artículo 15 de la LISD está presente en el escrito de interposición del recurso, también lo estuvo en el de preparación -en los términos que hemos expuesto- y es obvio que la cuestión no es ajena al objeto de la pregunta formulada en el auto de admisión, esto es, que guarda una conexión lógico jurídica con "las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional".

En consecuencia, con tales reservas y limitaciones, procede estimar el incidente de nulidad planteado, a fin, no de anular la sentencia de instancia ni los actos administrativos enjuiciados en ella, sino para anular la que ha sido objeto de este incidente, a fin de que pueda someterse el asunto a nueva votación y fallo, cuando por turno le corresponda ese señalamiento, sin que proceda, dada la estimación parcial, la condena en costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: :

1) Estimar en parte el incidente de nulidad promovido por la procuradora Sra. Gómez Martínez, en nombre de DON Benedicto, contra la sentencia nº 1160/2022, dictada el 20 de septiembre en el recurso de casación nº 4097/2020.

2) Declarar la nulidad de la mencionada sentencia.

3) Ordenar el señalamiento del asunto para nueva votación y fallo del asunto cuando por turno le corresponda.

4) No ha lugar a la imposición de costas del incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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