STSJ Comunidad de Madrid 746/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2019:14265
Número de Recurso473/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución746/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0014331

Procedimiento Ordinario 473/2018

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Gabino

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

SENTENCIA No 746

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 473/18, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra resolución del TEAR de 23 de Marzo de 2018 estimando en parte reclamación contra liquidación de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por ISD.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y como codemandada la recurrente ante el TEAR representada por la Procuradora Patricia Gómez Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos del Estado se allanaron a la demanda, la codemandada solicitó la desestimación del recurso confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 17 de octubre de 2019, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución del TEAR, que en lo que aquí interesa y va a ser objeto de recurso, estima en aplicación de consulta vinculante V2255-11 que a efectos de cómputo del ajuar doméstico, no se deben incluir los legados.

SEGUNDO

Estima la recurrente que contrariamente a lo apreciado por el TEAR y según ha declarado esta misma Sala y Sección, ST de 7 de Julio de 2016, los legados forman parte del haber hereditario, y por tanto se deben tener en cuenta para cálculo del ajuar doméstico en aplicación del art 15 LISD.

La Abogacía del Estado se allana al recurso a la vista de los criterios establecidos por la Sección.

La codemandada se opone al recurso en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Necesidad de previa declaración de lesividad. Habiendo asumido la Comunidad de Madrid competencia para conocer de las reclamaciones económico administrativas en materia de tributos cedidos, el hecho de que no haya creado aún sus propios órganos económico-administrativos, pasados diez años desde que asumiera la competencia, permite entender que las resoluciones del TEAR son en realidad resoluciones propias.

  2. - Vulneración del art 89 LGT, no pudiendo la Comunidad de Madrid dictar liquidación contraria a criterio reiterado de la DGT expresado en consultas vinculantes idénticas al caso de autos.

  3. - Improcedente inclusión de los legados en el haber hereditario a efectos de cálculo del ajuar, según alegaciones y jurisprudencia de otros TSJ que cita.

TERCERO

Plantea la codemandada con carácter previo la necesidad de que la Comunidad de Madrid declare la lesividad de la resolución del TEAR, pues entiende, a fecha de hoy, las resoluciones del TEAR deben ser entendidas como propias.

El motivo de inadmisión, en el actual estado de la cuestión, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede ser acogido, pudiendo no obstante a continuación recoger los pronunciamientos realizados por el TS en Sentencia de 9 de Octubre de 2018, en cuanto si bien reconocen la legitimación para la impugnación directa que aquí se cuestiona, responden en buena parte a los planteamientos de la codemandada.

"Una necesaria consideración preliminar.

Aunque no es discutible que las Comunidades autónomas, en su condición de gestoras del impuesto cedido, ostentan legitimación activa para accionar judicialmente frente a las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos que resuelvan las reclamaciones formuladas en relación con sus actos de decisión relativos a tales impuestos, no lo es menos que en un entendimiento leal y adecuado de las instituciones jurídicas y de las relaciones entre las Administraciones públicas, tal ejercicio de pretensiones judiciales debería ser objeto de una prudente utilización, sin que deba aceptarse como natural que los Tribunales de justicia deban dirimir, habitualmente y en último término, las divergencias surgidas entre las Administraciones implicadas, que deberían encontrar otros cauces propios y específicos de entendimiento y solución a la hora de interpretar las leyes y normas reguladoras de tales tributos cedidos.

A tal efecto, resulta obvio que el derecho a la tutela judicial efectiva es, para las Administraciones públicas, algo sustancialmente distinto al que ostentan los ciudadanos como derecho fundamental derivado del artículo 24.1 CE , sino que para aquéllas es más bien una facultad instrumental concebida para asegurar el adecuada ejercicio de sus propias competencias -que es algo bien distinto-. Ello dificulta la comprensión de que, una vez decidida la cuestión jurídica interpretativa por el órgano administrativo de la Administración estatal llamado a ejercer legalmente, de modo dirimente, esa función revisora -como en este caso ha hecho el TEAR, en el seno del reparto de funciones propias del impuesto cedido-, no se aquiete la comunidad autónoma a la decisión tomada, aceptando las reglas de juego derivadas del reparto competencial en la ley."

CUARTO

Alega también la codemandada vulneración del art 89 LGT...

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