STSJ Cataluña 183/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2023
Fecha24 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ núm. 426/2021

Sección núm. 193/2021

Partes: Bruno, contra TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 183

Ilmas/o Sras/Sr.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ MAGISTRADAS

D.ª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL (ponente)

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de diciembre de dos mil veititrés

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 426/2021 (Sección 193/2021) interpuesto por D. Bruno, representado por el procurador D. Joan Grau Martí, contra TEAR DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEARC), que se detalla en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

En nombre de D. Bruno se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 30 de septiembre de 2020, procedimiento 08-08044- 2019, en la que fue DESESTIMADA la reclamación económico-administrativa de esa parte, formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación, de fecha 19/06/2019, que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra el acuerdo de 29/04/2019, de liquidación de los intereses de demora, por el impago de las liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 2012, y 2013 a 2015, e IVA ejercicios 2013 a 2015, con una cuantía total de 298.707'32 euros, resultando un importe por intereses de demora de 3.912'86 euros, devengados durante el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario (06/09/2018), a la finalización del plazo de ingreso que se inició con la notificación del acuerdo de denegación de una solicitud de aplazamiento (05/02/2019), razonándose en los f.j. 3º y 4º su desestimación por la resolución recurrida del TEARC en los siguientes términos:

"...

En el presente caso de los antecedentes obrantes en este Tribunal, resulta constatado que el devengo de los intereses de demora se produce como consecuencia del acuerdo de denegación del aplazamiento .... Por tanto, la liquidación impugnada en reposición se ha practicado con arreglo a derecho y a lo dispuesto en la normativa vigente, procediendo la conformidad del recurso de reposición.

CUARTO.- Por lo que respecta a la providencia de apremio...

En este caso y tal y como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho, no concurre ninguno de los motivos de oposición arriba relacionados. En concreto, cabe señalar que la providencia de apremio impugnada provenía de la liquidación de los intereses de demora; y que una vez transcurrido el plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria sin haber realizado el ingreso se inició el periodo ejecutivo tal y como señala el artículo 161.1 de esta misma Ley : 1. El periodo ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley ".

SEGUNDO

Antecedentes.

El 03/09/2018, el actor, D. Bruno, todavía en periodo voluntario de pago de las liquidaciones por IRPF e IVA, solicitó un aplazamiento de pago con ofrecimiento de garantía inmobiliaria.

El 17/12/2018 se notificó al expresado la denegación del aplazamiento, anticipándole que se practicaría la correspondiente liquidación de intereses de demora.

El 04/02/2019, con carácter previo al acuerdo de liquidación de intereses, el actor presentó una nueva solicitud de aplazamiento de pago de las referidas liquidaciones, ofreciendo como garantía una finca diferente a la de la primera solicitud.

El acuerdo fechado el 29/04/2019, sin haber resuelto previamente sobre la solicitud de aplazamiento de pago, aprobó la liquidación de intereses de demora por importe de 3.912'86 euros, por la falta de pago en periodo voluntario de las liquidaciones por cuantía total de 298.707'32 euros, devengados entre la finalización del plazo de ingreso en período voluntario (06/09/2018) y la finalización del plazo de ingreso que se inició con la notificación de la denegación de la primera solicitud de aplazamiento (05/02/2019).

Con fecha de 30/04/2019, notificada el 09/05/2019, se concedió al interesado un fraccionamiento del pago de la deuda tributaria por el importe total de 298.707'32 euros, con 24 vencimientos de periodicidad mensual a partir del 20/05/2019.

Transcurrido el periodo voluntario de pago de la deuda de intereses por demora, se emitió providencia de apremio para su cobro, que se notificó en el domicilio del interesado el 20/06/2019.

TERCERO

Motivos articulados por la parte actora.

En esencia, la parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida del TEARC, y, en consecuencia, de la liquidación de intereses de demora aprobada el 29 de abril de 2019, y confirmada en reposición, y de la providencia de apremio que le fue notificada el 28/06/2019, alegando que, al solicitar un segundo aplazamiento todavía en periodo voluntario de pago con una nueva garantía distinta de la de la primera solicitud, debiera haberse suspendido el plazo de pago en voluntaria, sin abrir el periodo ejecutivo con la providencia de apremio.

También se alega que, en las anteriores circunstancias, no procedía liquidar los intereses de demora hasta la resolución sobre la segunda solicitud de aplazamiento del pago, que era admisible por aplicación del artículo 47.2 del Reglamento General de Recaudación, por implicar una modificación sustancial respecto de la primera solicitud, toda vez que la garantía ofrecida para asegurar el plazo aplazado era distinta de la dada en la primera solicitud.

CUARTO

Decisión de la Sala.-

- Disconformidad a derecho de la providencia de apremio dictada antes de resolver sobre una segunda solicitud de aplazamiento de pago de la deuda tributaria, presentada antes de que hubiese vencido el periodo de pago voluntario.

Tal y como se estableció en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, núm. 1230/2021, de 14 de octubre, recurso de casación núm. 1293/2020 - que, a su vez, se remite a la sentencia núm. 1309/2020, de 15 de octubre -:

"De lo dicho anteriormente cabe colegir que, antes de la reforma del artº 161.2 de la LGT por Ley 11/2021 , la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el artº 62.2 de la LGT ; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio".

Aplicando esta doctrina al caso que...

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