STSJ Cataluña 69/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1888/2021 (Sección 813/2021)

Partes: Juan C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 69

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1888/2021 (Sección 813/2021), interpuesto por D. Juan, representado por la Procuradora D. RAQUEL PALOU BERNABÉ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan, se interpone en fecha de 31 de mayo de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de marzo de 2021 que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 14 de diciembre de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 25 de marzo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Cataluña, que declara al hoy actor, responsable subsidiario en su condición de miembro del Consejo de Administración de "Lleida Basquet SAD" al amparo del artículo 43.1 a) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre.

La resolución del TEARC desestima la reclamación conforme a los siguientes razonamientos:

-Condición del hoy actor como miembro del Consejo de Administración de la sociedad mercantil de ámbito deportivo, cuando ésta cometió las infracciones tributarias, y por tanto, debe responder solidariamente de las actuaciones que cometa la sociedad contraviniendo la ley.

-El interesado no actuó con la debida diligencia puesto que no acredita que se opusiese de alguna manera a no presentar las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes la sociedad por lo que se concluye que concurren los presupuestos para declarar al actor responsable subsidiario.

-actividad recaudatoria de la AEAT extensa y continuada tanto respecto de la sociedad como de otros responsables solidarios, que ha resultado notoriamente ineficaz al resultado.

-sobre la alegación relativa a que la deudora principal disponía de la llamada cuota de entrada para participar en la liga ACB, no puede considerarse como tal derecho de crédito, sino sólo de un derecho consistente en no tener que volver a abonar la totalidad de la cuota de entrada en el caso de que volviese a ascender para participar en la liga que dicha ACB gestionaba.

-No concurre prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria por cuanto consta que se dirigió a la deudora principal un requerimiento de información para que señalase bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda apremiada. Fue contestado por la obligada principal que señaló que ostentaba ese supuesto derecho de crédito contra la ACB derivado de la llamada cuota de entrada, que cubriría de forma sobrada la deuda exigida por la Hacienda Publica. Se embargó importe y se ordenó a la ACB para que lo retuviera y lo pusiese a disposición de la AEAT, pero la ACB contestó que no debía importe alguno a la obligada principal y eso llevó a que se iniciase un procedimiento para declarar a la ACB responsable solidaria por incumplimiento de embargo, pero finalmente concluyó en archivo de las actuaciones por considerarse por el órgano de recaudación que la ACB no debía cantidad alguna a Lleida Basquet SAD.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada las vicisitudes de la actuaciones inspectoras y recaudatorias contra el deudor principal y el procedimiento de derivación:

"PRIMERO.- Se seguía un procedimiento respecto de LLEIDA BASQUET SAD para recaudar, entre otras, las siguientes deudas:

ACTAS DE CONFORMIDAD.

NUM001: ACTA DE CONFORMIDAD: RETENCIONES A CUENTA. IMPOSICIÓN NO RESIDENTES, PERIODO: 2006/07/08, 214.291,15 euros.

NUM002: ACTA DE CONFORMIDAD: RETENCIÓN/INGRESO A CUENTA RENDIMIENTOS TRABAJO/PROFESIONAL, PERIODO 2006/07/08, 162.743,97 euros.

Resulta que durante los ejercicios 2006 a 2008 la sociedad no presentó autoliquidaciones modelo 216 de retenciones a cuenta de no residentes sin mediación de establecimiento permanente.

La entidad Lleida Basquet SAD firmó contratos con jugadores de baloncesto pactando retribuciones netas de impuestos, lo que suponía que la entidad debía asumir los impuestos de los jugadores que se devengasen como consecuencia del pago de los sueldos.

En alguno de los contratos firmadas se establecía la posibilidad de desglosar las retribuciones pactadas en dos conceptos, un primer concepto salarial (bajo leyes españolas) y otro concepto genérico tal como derechos de transfer.

La realidad es que todas las retribuciones satisfechas a los jugadores son en concepto de sueldo por su participación en la actividad deportiva de baloncesto.

La entidad Lleida Basquet SAD no tiene en su poder ningún tipo de contrato de adquisición de derechos ni explota ningún tipo de derechos.

El único contrato que tiene Lleida Basquet SAD es el laboral firmado con los jugadores de baloncesto.

De hecho, la entidad Lleida Basquet SAD no ha sabido explicar durante el procedimiento inspector que se entiende bajo el concepto "transfer rigths". Por tanto, se considera que existe una simulación y que las retribuciones pactadas con los jugadores obedecían al pago de salarios y tratándose en este caso de jugadores no residentes en España conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta de No residentes, se deberían haber practicado las oportunas retenciones a cuenta de la imposición de no residentes sin mediación de establecimiento permanente.

NUM003: ACTA DE CONFORMIDAD: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, PERIODO 2006/07/08, 4.434,21 euros. Existen discrepancias, en relación al IVA repercutido, entre las autoliquidaciones de IVA y los libros registro de facturas emitidas.

Existe un decalaje en las autoliquidaciones presentadas, por lo que el resultado de la propuesta tiene por objeto regularizar las oportunas cantidades de IVA devengado en cada uno de los periodos de devengo del hecho imponible.

Existen discrepancias, en relación al IVA soportado, entre las autoliquidaciones de IVA y el libro registro de facturas recibidas.

El resultado de la propuesta tiene por objeto regularizar las oportunas cantidades de IVA soportado consignadas en las autoliquidaciones de IVA con las necesarias anotaciones contables en el Libro de facturas recibidas, siendo correcto la suma anual de IVA soportado.

Estas actas fueron firmadas de conformidad el 15/3/2011.

En fecha 18/5/2011 se solicita el aplazamiento de la deudas derivadas de las actas, que fue denegado mediante notificación efectuada el día 14/6/2011.

El 29/8/2011 se notificaron las providencias de apremio.

SANCIONES DERIVADAS DE LAS ACTAS ANTES CITADAS.

NUM004: EXPEDIENTE SANCIONADOR PROCEDIMIENTO ABREVIADO. IMPOSICIÓN NO RESIDENTES, PERIODO: 2006/07/08, 92.210,67 euros. Sanción reducida 69.158,00 euros.

NUM005: EXPEDIENTE SANCIONADOR PROCEDIMIENTO ABREVIADO.RETENCIÓN/INGRESO A CUENTA RENDIMIENTOS TRABAJO/PROFESIONAL, PERIODO:2006/07/08, 122.573,86 euros.

Sanción reducida 91.930,40 euros.

NUM004: EXPEDIENTE SANCIONADOR PROCEDIMIENTO ABREVIADO. IMPOSICIÓN NO RESIDENTES, PERIODO: 2006/07/08, 92.210,67 euros. Sanción reducida 69.158,00 euros.

El 14/9/2011 se notifican las sanciones y el 27/9/2012 se notificaron las providencias

de apremio.

Respecto a la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, la Administración

Tributaria expone que el 30/4/2015 se notificó a la sociedad un requerimiento de

información patrimonial con el siguiente texto:

"Considerando que, según lo establecido en la normativa aplicable, todo obligado al

pago debe poner de manifiesto, a requerimiento de la Administración Tributaria,

bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el

importe de la deuda apremiada.

Por ello, en uso de las facultades que la normativa aplicable otorga a los órganos de la...

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