STSJ Andalucía 4466/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2022
Número de resolución4466/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1435 / 2019

S E N T E N C I A NÚM. 4466 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Federico Lázaro Guil

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (ponente)

Don Antonio Manuel de la Oliva Vazquez

______________________________________________

En Granada a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso nº 1435 de 2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 30 de noviembre de 2017 de la Agencia Tributaria de Andalucía en la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad presentada en relación con la liquidación 0102040984151 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Interviene como recurrente la mercantil Maryfraisa SL representada por la Procurador Dª Pilar Rubio Mañas y defendida por el Letrado D. Federico Vivas Puig y como parte recurrida la Administración autonómica andaluza, Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 87.833,83 euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado en los Juzgados de Almería, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite en este Tribunal mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2019 tras la cuestión de competencia; se remitió el correspondiente expediente administrativo; se presentó la demanda, y el día 17 de febrero de 2020 la contestación a la demanda.

Tras la práctica de prueba se presentaron conclusiones los días 17 de junio y 31 de julio de 2020, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de noviembre de 2017 de la Agencia Tributaria de Andalucía en la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad presentada en relación con la 0102040984151 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados..

La inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad presentada en relación con la liquidación complementaria se fundamenta en el artículo 217 de la Ley General Tributaria (LGT), inadmisión que se produce al considerarse por la Administración que no concurre ninguna causa de nulidad de las previstas en el artículo 217 de la LGT.

SEGUNDO

La parte recurrente, en síntesis, manifiesta que el día 27 de septiembre de 2011 se otorgó escritura pública de disminución de capital de la mercantil Cuevas Haro SL, con devolución de aportaciones a los socios, entre los que estaba Maryfraysa SL, que recibió tres fincas gravadas con préstamos hipotecarios y Avenida Barcelona SL que recibió siete fincas con préstamos hipotecarios.

La mercantil Cuevas Haro SL presentó autoliquidación el día 24 de octubre de 2011, puesto que el día 28 de diciembre de 2011 se otorgó escritura de rectificación de la escritura de 27 de septiembre de 2011, el día 11 de enero de 2012 se presentó nueva autoliquidación.

La Administración tributaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, giró liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 50.190,76 euros, y se impuso una sanción por importe de 37.643,07 euros.

La liquidación y la sanción fueron recurridas en vía económico administrativa, lo que determinó que el TEARA dictase resolución de 30 de noviembre de 2016 en la que se declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta frente a la liquidación y a que se anulase la sanción impuesta.

Se expone que la otra entidad que intervino en la escritura pública, Avenida Barcelona SL también interpuso reclamación económico administrativa, y que la misma fue estimada, acordando el TEARA la retracción de actuaciones al momento en que se produjo un defecto formal.

Consecuencia de ello se presentó solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, alegando que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento al amparo del artículo 217.e) de la Ley General Tributaria, y que se había infringido el principio de igualdad, ya que ante un supuesto idéntico se había adoptado una decisión contradictoria, al amparo del artículo 217.a) de la misma ley.

Respecto de la causa de nulidad prevista en el apartado e) del artículo 217 se aduce que la no concesión del trámite de audiencia es un vicio de nulidad y no de mera anulabilidad como sostiene la Administración, ya que se ha producido indefensión pues "se le ha privado de un derecho inherente al mismo del que dependía la oportunidad material y efectiva para oponerse al acto administrativo".

Respecto de la segunda causa de nulidad invocada, al amparo del apartado a) del artículo 217 de la LGT, se alega que Avenida Barcelona y la mercantil recurrente en este proceso se encuentran en la misma posición, ya que intervinieron en el mismo negocio jurídico, por lo que no es conforme a Derecho que tenga un trato tributario distinto.

Concurren las causas de nulidad previstas en las letras a) y e) del artículo 217 de la LGT, esto es, actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Respecto del motivo de impugnación relativo a la letra a) del citado artículo 217, se expone que la resolución dictada en el expediente que consta como notificada el día 9 de diciembre de 2014 como documento nº 4 no fue notificada, y que este hecho de vital importancia impidió ejercer los recursos ordinarios contra la liquidación definitiva.

Se alega que se tuvo conocimiento de la liquidación con ocasión de la notificación de la providencia de apremio con fecha 9 de octubre de 2015, y que no se pudo aplicar la reducción del 95% por adquisición de la vivienda habitual del fallecido, lo que habría supuesto una cuota de tributaria de 8.157,64 euros frente a los 30.768,75 euros reclamados.

Respecto del motivo de impugnación relativo a la letra e) del artículo 217 de la LGT se aduce que se vulnera el principio de igualdad porque no se ha aplicado una deducción a la que se tiene derecho, lo que a su vez se considera contrario al principio de capacidad económica y justicia tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Constitución.

TERCERO

La contestación a la demanda razona que el procedimiento de revisión solicitado no es procedente, ya que se trata de un procedimiento que tiene unas causas tasadas, y que no concurre...

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