STS 67/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2023
Fecha25 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2023

Fecha de sentencia: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4015/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4015/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso, representado y asistido por la Letrada D.ª Alexandra Campos Martín, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 731/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid en autos núm. 59/2018, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Hidráulica de Santillana S.A..

Ha comparecido como parte recurrida Hidráulica de Santillana S.A., representada y asistida por el Letrado D. Borja de la Macorra Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Narciso viene presentado sus servicios laborales a tiempo completo como oficial para Hidráulica de Santillana, S.L. en el periodo reclamado.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de empresa.

TERCERO.- La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra Hidráulica de Santillana, S.L.

CUARTO.- Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 11.189,55 € brutos. De dicha cifra 98,48 € corresponden al periodo 15-11-2016 a 31-12-2016.

QUINTO.- Por sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Narciso firente a Hidráulica de Santillana, S.L., declaro el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, y condeno a Hidráulica de Santillana, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 98,48 € de principal y 9,84 € de interés moratorio.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Narciso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid con fecha 12 de julio de 2018 en autos 59/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa a Hidráulica de Santillana SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Narciso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2016, (cas. 48/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora recurrente en casación unificadora suscita el debate acerca del alcance temporal de la declaración de nulidad de la Disposición Adicional primera de la Ley 4/2010 de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de presupuestos generales de la CAM, efectuada por la STC 164/2016, de 3 de octubre.

Dicha Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid había establecido una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra la demandada HIDRAULICA DE SANTILLANA, SL.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a abonar al trabajador 98,48 €, correspondientes al último año del periodo reclamado. La recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2019 (RS. 731/2018)- confirma esa resolución, con sustento en otros precedentes, por considerar que la declaración de nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional no pueden afectar a las situaciones jurídicas consolidadas por sentencia judicial firme o mediante actuaciones administrativas firmes, y así los efectos de la declaración de inconstitucional de la STC de 3 de octubre de 2016 se producen a partir de su publicación en el BOE, siendo esa la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de 1 año del art. 59 ET. En esta línea descarta que sea de aplicación al caso la doctrina fijada en STS de 3 de noviembre de 2016 (R. 48/2013).

  1. El informe del Ministerio Fiscal argumenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el demandante debe ser desestimado por falta de contradicción y subsidiariamente declarado improcedente. En síntesis, de su extensa fundamentación, puede extraerse que en los dos casos las sentencias a comparar entienden que los efectos de la nulidad son desde la publicación de la sentencia del Alto Tribunal TC, si bien con la modulación acerca de las posibles situaciones administrativas firmes, y el hecho de que los fallos sean distintos radica en ser diferentes las circunstancias fácticas concurrentes, lo que abona la divergencia de las cuestiones debatidas y resueltas en ambas sentencias. Señala finalmente que la recurrida contiene la doctrina correcta.

La representación de Hidráulica Santillana, S.A. impugna el recurso destacando que no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste; que no cumple con los requisitos de forma establecidos en el art. 224.2 de la LRJS; que la resolución impugnada no ha cometido infracción legal o de jurisprudencia alguna, y que, además, contiene la doctrina correcta, de apreciarse la contradicción. Descartaremos en este momento las denuncias que afectan al contenido subsiguiente a las infracciones alegadas por el recurrente, en tanto que el desarrollado permite conocer su alcance y fundamento, enervando la indefensión de la contraparte, y precisaremos también que el art. 224.3 LRJS dispone que sólo podrá invocarse una sentencia (y no solo del TS) por cada punto de contradicción. Así lo ha hecho el actual recurso, en el que la cita de otras sentencias, además de la de contraste, se efectúa a mayor abundamiento argumentativo.

SEGUNDO

1. Debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del referido presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

Se cita de contraste la sentencia de esta Sala IV de 3 de noviembre de 2016, rcud. 48/2013, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que estima el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante frente a la de instancia que había desestimado la demanda de reclamación planteada frente a la empresa Hispanagua por el mismo concepto y en aplicación de lo resuelto en la misma STC 146/2016. La petición del acto de conciliación se realizó con fecha de 14 de octubre de 2011, la sentencia reconoció el derecho reclamado y dejó sin efecto la decisión adoptada por la empleadora de reducir el 5% del salario con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación". Aplica la nulidad de la STC 146/2016 con efectos retroactivos (aunque sólo sea por unos meses), sin hacer uso de la figura de la prescripción del art. 59 ET. Los trabajadores, por tanto, ya habían reclamado desde el mismo momento en el que les fue aplicada la reducción salarial por la empleadora en el año 2010, interponiendo al efecto un conflicto colectivo.

  1. Del procedimiento seguido se infiere que la demanda ahora efectuada por el trabajador se formula con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional identificada que declaró nula la norma de la Comunidad de Madrid. El actor sustenta su pretensión en la decisión constitucional integrando el enjuiciamiento sobre sus efectos. El debate correlativo se centra en los efectos ex tunc o ex nunc de aquella resolución, esto es, si se producen desde la publicación en el BOE de dicha sentencia o si, por el contrario, se retrotraen al momento en que se procedió a la reducción salarial en virtud de una norma anulada por inconstitucional.

    Sin embargo, el supuesto enjuiciado en la referencial es notablemente distinto, porque los representantes de los trabajadores interpusieron demanda de conflicto colectivo a los pocos meses de llevarse a cabo la reducción salarial en 2010 y en el seno de dicho conflicto se procedió a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que resolvió la STC 146/2016; el Tribunal Supremo dilucidó el conflicto planteado en relación con la fecha de la demanda colectiva.

  2. De esa necesaria puesta en comparación descartaremos la concurrencia del presupuesto de contradicción exigible dado que en la sentencia de contraste no se está debatiendo sobre los efectos ex tunc o ex nunc de la declaración de inconstitucionalidad de una norma sino resolviendo el conflicto planteado; la demanda de conflicto colectivo se interpone estando vigente la Ley Autonómica luego declarada inconstitucional.

    Las pretensiones se evidencian disímiles: en el actual litigio se dilucidan diferencias anudadas a la STC 164/2016, mientras que en el seno del procedimiento de conflicto colectivo que se dejase sin efecto la aplicación empresarial de la norma por no haberla negociado colectivamente.

    Reiterados pronunciamientos han abordado este mismo punto atinente al presupuesto de contradicción, para determinar que los diferentes presupuestos (hechos y pretensiones) impiden su concurrencia.

    Entre otras, en STS IV de 2.11.2022, nos hemos remitido a la de fecha 12.05.2022, rcud 3841/2019, con cita de varios precedentes que igualmente analizaban el elemento de identidad diseñado por el art. 219 LRJS, reiterando la falta de tal presupuesto, "a pesar de las similitudes evidentes y una posible contradicción doctrinal. Aunque las reclamaciones retributivas y los fundamentos normativos sean iguales, además de los fallos contradictorios, lo que no concurre es la identidad de hechos y de pretensiones. Y si quiebra el presupuesto sobre el que recae la doctrina, nuestra función unificadora se torna imposible. Tal y como el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación al recurso sostienen, entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS.

    En el caso de la sentencia recurrida no se produce ninguna reclamación (ni extrajudicial ni judicial) desde la entrada en vigor de la norma autonómica y antes de su declaración de inconstitucionalidad, por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción o reclamadas unas diferencias retributivas que, al cabo, son consideradas ilícitas. Sin embargo, en el supuesto examinado por la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna.

    Tales diferencias son relevantes para determinar la inexistencia de contradicción. En la sentencia recurrida no hay reclamación alguna hasta que se publica la STC 164/2016, por lo que la resolución impugnada entiende que sus efectos surgen a partir de ese momento y opera el plazo de prescripción hacia el pasado. Se trata de un dato que la sentencia recurrida (al igual que la del Juzgado) considera fundamental en el planteamiento del problema. Con independencia de que les asista la razón sobre el fondo de su pretensión, quienes ahora recurren debieran haber seleccionado para el contraste una sentencia en la que también concurriera el mismo problema que en este caso (debatir sobre los efectos de una declaración de inconstitucionalidad cuando solo tras ella se reclama). Las dos sentencias comparadas reconocen efectos retroactivos a la declaración de inconstitucionalidad, pero solo la recurrida aborda el tema de la prescripción; para combatir ese criterio el recurso debiera haber seleccionado una resolución en que también se abordase la cuestión.

    Este criterio acerca de la ausencia de contradicción por la expuesta y potísima razón es el reflejado en las sentencias que ponen fin a los asuntos ya deliberados con los números de recursos de casación unificadora 3324/2018; 234/2019; 1218/2019 y 1875/2019).

    Que se trata de un dato relevante, en fin, se confirma con el hecho de que hasta ahora nuestra doctrina ha establecido diferencias a partir del mismo: los recortes declarados inconstitucionales deben dejar de aplicarse solo a partir de que se publica la sentencia que así lo declara cuadra con los casos en que no ha habido previa reclamación ( STS 633/2018 de 13 junio, rec. 144/2017), pero es inaplicable cuando antes de publicarse la sentencia constitucional hubo una reclamación individual o colectiva ( STS 923/2016 de 3 noviembre, rec. 48/2013).

    Como se observa, y advierte el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida resuelve una reclamación plural presentada solo tras dictarse la STC cuyos efectos discute. La sentencia referencial resuelve un conflicto colectivo no solo anterior a la citada STC, sino que, precisamente, propicia que se dicte la misma. Quienes ahora recurren ya conocían la sentencia constitucional cuando reclaman y, por lo tanto, integran el debate sobre sus efectos en la propia pretensión; ello no sucede en el caso referencial, donde la demanda de conflicto colectivo se interpone estando vigente la Ley Autonómica luego declarada inconstitucional. Las pretensiones, por tanto, no son similares: mientras aquí se interesa unas diferencias que derivan de la STC 164/2016, el conflicto colectivo pedía que se dejara sin efecto la aplicación empresarial de la norma por no haberla negociado colectivamente.

    Esos diferentes presupuestos (hechos y pretensiones) impiden que podamos considerar contradictorias las resoluciones comparadas."

  3. Las mismas razones allí expresadas -elemental seguridad jurídica-, y el principio de igualdad comportan que también ahora debamos descartar la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS, toda vez que el demandante reclamó las retribuciones deducidas con posterioridad a la identificada sentencia del Tribunal Constitucional. Y, como hemos afirmado en otros precedentes, la petición efectuada por la parte actora no acaece a la entrada en vigor y aplicación de la norma autonómica, ni antes de su declaración de inconstitucionalidad, por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción. Sin embargo, en el supuesto examinado en la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, dada la fase procesal en la que nos encontramos, conllevarán necesariamente el fracaso del recurso de casación para la unificación de doctrina -la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017, 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación-, conforme lo informado por el Ministerio Fiscal, y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de mayo de 2019 (rollo 731/2018), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2018 (autos 59/2018), seguidos a instancia del ahora recurrente contra Hidráulica de Santillana S.A..

No procede pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR