ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6198 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6198/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Hipolito y D. Jeronimo presentaron escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 647/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 323/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Motril.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Hipolito, y D. ase personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Mario, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2022, la parte recurrida presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Hipolito y D. Jeronimo formularon demanda frente a D. Mario en la que interesaban que el demandado fuere condenado a indemnizar a cada uno de ellos en la cantidad de 7.000 euros en concepto de daños morales como consecuencia de las obras de reparación de las que hubo de ser objeto la vivienda en la que residían desde el 1 de abril de 2011 en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre D.ª. María Antonieta (esposa y madre de los actores) y el demandado, propietario de la citada vivienda.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Motril desestimó la demanda al entender que no costaba acreditada la relación de causalidad entre las obras que hubieron de realizarse en la vivienda en la que residían en régimen de alquiler y el trastorno de ansiedad padecido por los actores.

La parte actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, D. Hipolito y D. Jeronimo interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1902 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad extracontractual.

La parte recurrente aduce que, acreditado el trastorno de ansiedad de los recurrentes como consecuencia de la omisión del demandado a realizar las obras de reparación en la vivienda, el Sr. Mario no puede quedar exonerado de la indemnización solicitada.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). El recurrente parte de la premisa incorrecta de la existencia de relación de causalidad entre el daño psicológico padecido por los actores y el comportamiento del arrendador de la vivienda, que no habría llevado a cabo las obras de reparación de la misma.

Sin embargo, tras la valoración de la prueba practicada, la audiencia provincial concluye que no existe relación de causalidad alguna en tanto que, por un lado, la demora en las obras de reparación tuvo su justificación en la propia actitud de la parte arrendataria (esposa y madre de los recurrentes) -lo cual supone ausencia de negligencia alguna por parte del arrendador- y, por otra parte, las dolencias D. Hipolito son incluso anteriores a la fecha del contrato de arrendamiento y las de D. Jeronimo no encuentran correlación con los problemas de la vivienda objeto de arrendamiento.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito y D. Jeronimo contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 647/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 323/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Motril.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar en costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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