SAP Castellón 646/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2022
Número de resolución646/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 62 de 2021 Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló Juicio ordinario número 812 de 2018

SENTENCIA NÚM. 646 de 2022

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 812 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, SNACK PANORAMICA, S.L.U., y AVANZA GOLF PANORAMICA, S.L., representados por el Procurador Don PABLO VICENTE RICART ANDREU y defendidos por el Letrado Don MANUEL CUBEDO GIL, y como apelada, MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, E.F.C., S.A.,

representada por el Procurador Don JESÚS RIVERA HUIDOBRO y defendida por la Letrada Doña BEGOÑA LUENGO IGLESIAS.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 812/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castelló, la Ilma. Sra. Magistrada dictó la Sentencia nº 34/2020, de 19 de febrero, cuyo fallo dispone:

"Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Huidobro, en nombre y representación de Mercedes Benz Financial Services España EFC SA, frente a Snack Panorámica SLU y Avanza Golf Panorámica SL, representados por el Procurador Sr. Ricart Andreu,y en consecuencia,

PRIMERO.- Debo declarar resueltos los dos contratos de arrendamiento financiero objeto de la presente demanda.

SEGUNDO.-Debo condenar solidariamente a los demandados a la devolución a la actora de los vehículos Mercedes Benz, Clase C (W205), 220 Blue TEC Berlina, número de bastidor NUM000, matrícula .... DGL, y sobre el vehículo Mercedes Benz, Clase C (W205), 220 Blue TEC Berlina, número de bastidor NUM001, matrícula .... LYX.

Respecto de este último vehículo, dada su situación de siniestro total como consecuencia de accidente, se condena a la demandada a la devolución de su valor, que se practicará en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 17.921'06 €, más intereses pactados desde el cierre de la cuenta, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de las entidades demandadas ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado, con escrito de oposición de la parte demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.- Previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, E.F.C., S.A., frente a SNACK PANORAMICA, S.L.U., y AVANZA GOLF PANORAMICA, S.L.

Dicha demanda se fundaba, en síntesis, en el incumplimiento de dos contratos de arrendamiento financiero de fecha 23 de mayo de 2016, en los que la demandante intervino como arrendadora, SNACK PANORAMICA, S.L.U., como arrendataria y AVANZA GOLF PANORAMICA, S.L., como fiadora. Los bienes objeto de cesión de uso en ambos contratos eran vehículos turismo.

En concreto, la demanda solicitaba:

"1º.- Declare RESUELTO el contrato de arrendamiento financiero objeto de la presente demanda.

  1. - Se condene a la DEVOLUCIÓN Y ENTREGA a mi patrocinada de los VEHICULOS objeto de los contratos.

  2. - Se CONDENE SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A PAGAR a mi

patrocinada la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.634,58 €) s.e.u.o. de nominal

con arreglo al siguiente desglose:

- CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA

CÉNTIMOS (4.735,60 €) por cuotas vencidas e impagadas.

- VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS

CÉNTIMOS (21.783,76 €) correspondiente a la cantidad pactada en el contrato en concepto de cláusula penal y que se concreta en la cantidad equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer.

- CIENTO QUINCE EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (115,22 €) de intereses

de demora de las cuotas vencidas e impagadas desde su vencimiento hasta el cierre de cuenta.

Más la cantidad correspondiente a los intereses de demora pactados en contrato desde el cierre de la cuenta de los respectivos contratos hasta el total y efectivo pago a mi Mandante de las cantidades adeudadas, así como las costas que se devenguen en el presente procedimiento."

Las mercantiles codemandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

Tras la celebración de audiencia previa (en la cual la parte actora rebajó la cantidad reclamada a 17.921,06 euros) y de juicio, se dictó la Sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO.- Efectuado el anterior resumen de antecedentes relevantes, y con carácter previo al análisis de otras cuestiones, debe reseñarse que consta en las actuaciones (oficio del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló y diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2019) la declaración en concurso de la codemandada y apelante AVANZA GOLF PANORAMICA, S.L.

Tal declaración sería posterior a la interposición de la demanda y, consiguientemente, a la litispendencia producida desde dicha interposición una vez admitida ( artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC).

En nada obstaba, por tanto, a la tramitación del juicio ordinario en primera instancia, al no tratarse de ninguno de los supuestos en que la normativa concursal prevé la acumulación de oficio al concurso ni la suspensión del procedimiento declarativo. Consta además situación de mera intervención de las facultades patrimoniales.

Sin perjuicio de ello, y ya al interponer recurso de apelación, era necesario que la administración concursal prestase su conformidad en los términos exigidos por la legislación concursal vigente al tiempo de dicha interposición ( artículos 51.3 y 54.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). Advertimos en este punto que en el escrito de interposición de recurso de apelación figura una fecha manifiestamente errónea ("3 de julio de 2019"). La propia Sentencia apelada es de 19 de febrero de 2020, por lo que la fecha del recurso es de julio de tal año.

No se deduce de los autos que, al permitir la tramitación del recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia, al que constaba la declaración de concurso, comprobase previamente si la entidad concursada tenía conformidad de la administración concursal.

Ya en el presente rollo de apelación, una vez advertida la anómala circunstancia, se ha solicitado de la entidad la acreditación de dicha conformidad. El requisito no se ha acreditado en el plazo concedido.

En esta tesitura, procede apreciar falta de legitimación procesal de la concursada para apelar. Entendemos que, atendidas las concretas circunstancias del caso, esta apreciación es conforme con la doctrina resultante de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 389/2020, de 1 de julio, y nº 629/2020, de 24 de noviembre, en relación asimismo con otras de la propia Sala que, aún relativas a supuestos no totalmente coincidentes, perfilan un ya consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial ( Sentencias nº 295/2018, de 23 de mayo, nº 570/2018, de 15 de octubre, nº 180/2021, de 30 de marzo, nº 181/2021, de 30 de marzo, o nº 457/2022, de 1 de junio, entre otras).

Ello no obstaría, sin embargo, al mantenimiento de la apelación por la otra codemandada y apelante.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el suplico del escrito de interposición de recurso de apelación solicita de esta Sala el dictado de Sentencia por la que:

"[...] se estime el presente recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia apelada y acogimiento de lo indicado en el presente recurso de apelación, desestimando íntegramente el contenido de la demanda por haber incumplido con la obligación más básica del contrato de leasing que es girar las facturas y recibos domiciliados para cobrar las cuotas de arrendamiento financiero pactadas entre las partes, con imposición de costas de la instancia.

Subsidiariamente, para el hipotético caso de tener por incumplido los contratos de leasing, no proceda a la condena conforme a las condiciones generales aportadas por la actora, dado que mis representadas no se adhirieron a las mismas, debiendo darse traslado para que manifiestan conforme a lo preceptuado en el art. 1124 del Código Civil, dado que lo estipulado en las Condiciones Generales no son de aplicación.

Subsidiariamente a lo anterior, para el hipotético caso de que confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, proceda a la no imposición de costas de la instancia debido a las dudas de hecho o alternativamente a que no se ha estimado sustancialmente ni totalmente las pretensiones de la parte actora."

Se trata ciertamente de un suplico cuanto menos atípico, con solicitudes que se revelan acaso un tanto ajenas al trámite propio de la apelación ("debiendo darse traslado para que manifiestan conforme a lo preceptuado en el art. 1124 del Código Civil"), sin perjuicio de evidentes errores gramaticales.

En sus motivos, el recurso imputa a la Sentencia apelada una pluralidad de infracciones, principalmente relativas a la valoración de la prueba y a la aplicación de las reglas sobre carga probatoria,...

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