STSJ Comunidad Valenciana 194/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2022
Fecha12 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 03133-43-2-2019-0010150

Rollo de Apelación Nº 150/2022

Procedimiento Ordinario Nº 3/2021

Audiencia Provincial de Alicante

Sección 7ª (Elche)

Procedimiento Ordinario Nº 99/2020

Juzgado de Instrucción Nº 1 Torrevieja

SENTENCIA Nº 194/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 13/2022, de fecha 3 de enero, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en su procedimiento ordinario Nº 3/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torrevieja con el numero 99/2020, por delito de abuso sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Hernan, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE CARBONELL ARBONA y dirigido por la Letrada Dª SANDRA GARCIA MONTERO; como apelada, Dª Manuela representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSE TORRES QUESADA y dirigida por el Letrado D. LUIS ALBERTO DIEGO COLL; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que Hernan, con NIE NUM000, nacido en Cuba el NUM001 de 1964, mantenía una estrecha relación de amistad con Manuela, madre de la entonces menor Pilar, nacida el NUM002 de 2003.

Como consecuencia de esa amistad, Hernan se encargada del cuidado de la menor Pilar y de su hermano cuando su madre trabajaba, cuidado que se producía generalmente en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Alicante) y donde residía Manuela con sus hijos aproximadamente desde el año 2013 hasta el año 2015.

Aprovechando Hernan esa confianza que en él había depositado Manuela para el cuidado de la menor Pilar, y aprovechando distintas ocasiones en que la madre de la citada menor se ausentaba del domicilio familiar, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, se desnudaba y bajo la excusa de jugar a un juego, pedía a Pilar que le hiciera felaciones así como que le masturbara, diciéndole que era un secreto y que no podía contárselo a nadie.

Estas acciones se producían en el cuarto de la menor varias veces por semana en fechas no concretada entre los años 2013 a 2015 y en el mismo periodo en el domicilio de Hernan cuando la menor le visitaba" .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos a Hernan, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los arts. 183.1.3 y 4 d) del Código Penal - conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, que era la dada por las LO 5/2010, de 22 de junio- y 74.1 del Código Penal, a DOCE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las penas de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Pilar, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de los lugares que ella frecuente y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o por contacto escrito, verbal o visual, por plazo de TRECE AÑOS.

Se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante DIECISIETE AÑOS.

Se le impone asimismo la pena LIBERTAD VIGILADA, consistente en la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Pilar, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de los lugares que ella frecuente y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o por contacto escrito, verbal o visual, por plazo de DIEZ AÑOS y la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

Asimismo, le condenamos a indemnizar a Pilar en DIEZ MIL euros más los intereses legales del art. 576 L.E.Civil por los daños morales ocasionados.

Le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Hernan se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual la representación de Dª Manuela presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se transcriben;

SE DECLARA PROBADO que D. Hernan, con NIE NUM000, nacido en Cuba el NUM001 de 1964, mantenía una estrecha relación de amistad con Dª Manuela, madre de la entonces menor Pilar, nacida el NUM002 de 2003.

Como consecuencia de esa amistad, durante parte del año 2013, el Sr. Hernan se encargada del cuidado de la menor Pilar y de su hermano cuando su madre trabajaba. Cuidado que se producía generalmente en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Alicante) donde residía las Sra. Manuela con sus hijos. Cuidados que tras esas fechas siguió realizando de forma esporádica hasta el año 2015, cuando abandonaron la localidad para trasladarse a DIRECCION001 y el procesado a Castellón, manteniendo desde entonces una relación limitada a la esporádica remisión de mensajes de texto con ocasión de fechas señaladas.

El día 6 de diciembre de 2019 la Sra. Manuela recibió una llamada de los amigos de Pilar, en la que le indicaban que fuera a recogerla porque estaba ebria. Al llegar al lugar ésta llorando les indicó que el Sr. Hernan cuando los cuidaba la había convencido para que le hiciera Hernan, lo que denunciaron el día 10 siguiente ante el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001, dando lugar a la incoación del presente procedimiento, tras cuya tramitación y celebración del juicio oral no puede determinarse la total certeza de los hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha determinado que haya sido condenado sin que exista una prueba de cargo de la suficiente entidad como para justificarlo. Dado que se basa de forma exclusiva en la declaración de la víctima, a pesar de la vaguedad e imprecisión de su testimonio, y carecer de cualquier elemento de corroboración periférica.

Tal como señala la STS núm. 452/2022 de 10 de mayo (con cita STS núm. 777/2016, 19 de octubre; 653/2016, 13 de julio; 803/2015, 9 de diciembre; 891/2014, 23 de diciembre; 609/2013, 10 de julio, entre otras) para valorar la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Entre estos parámetros de control, la STS núm. 352/2021 de 29 de abril, indica que la declaración de la víctima debe estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR