STSJ Comunidad Valenciana 1026/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1026/2022
Fecha18 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001472/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002956

SENTENCIA Nº 1026/2022

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1472/2021, interpuesto por D. Pedro Enrique representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistido por el letrado D. SALVADOR LLOPIS NADAL contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente al acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2007, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen totalmente las pretensiones de esta parte, anulando la resolución impugnada y el acuerdo por ella confirmado, y reconociendo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por esta parte, por no ser ajustados a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 18 de octubre del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente al acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2007.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

.- El recurrente adquiere la condición de residente español en 2006, tras trasladarse a España para desarrollar un proyecto de consultoría para la entidad británica de la que era trabajador, DE VERE HOTELS & LEISURE LIMITED.

.- Pese a ello, la mercantil DE VERE no retuvo, a efectos del IRPF, sino que siguió cotizando y reteniendo al trabajador, a efectos fiscales, en el Reino Unido, lo cual motivó que el contribuyente presentara su declaración de la renta personal en el citado país.

.-En 2008 procede a regularizar,voluntariamente, su situación tributaria en relación con el IRPF de 2006 y 2007.

Y todo ello sin deducirse las retenciones que la empresa pagadora de sus rendimientos, DE VERE, debió haberle practicado como retenedor lo que motivó,que el recurrente, regularizara, incluso, el defecto de retención en el que había incurrido la empresa pagadora de sus rendimientos.

.-Con motivo de ello le fueron notificados dos recargos por presentación extemporánea con motivo de la regularización llevada a cabo en relación con los ejercicios 2006 y 2007, por importe de 34.175,27 euros y 8.040,49 euros, respectivamente, que fueron abonados.

.- El 15-3-2012 presenta conjuntamente solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de IRPF 2006 y 2007, y devolución de ingresos indebidos,y los recargos incorrectamente abonados.

.-El TEAR anula un primer acuerdo de inadmisión, por extemporaneidad, de la solicitud de devolución.

.-Tras la retroacción de actuaciones practicada se desestima la solicitud de rectificación, desestimación que fue nuevamente anulada por el TEAR con retroacción de actuaciones.

.-En el acuerdo de ejecución emitido se desestima, de nuevo,la solicitud de rectificación y contra este, y su confirmación por el TEAR, se formula el presente recurso.

Como motivos de impugnación se alega:

  1. Procedencia de la solicitud de rectificación siendo,la normativa aplicable el art.99.5 de la Ley 35/2006 en la redacción vigente a 31-12-2007

"5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.",

Y normativa que conlleva la obligación del recurrente de deducirse el importe de la renta que debiera haberse retenido, independientemente de que ello se haya llevado a cabo por el retenedor.

Y pese a ello el acuerdo impugnado desestima la solicitud de rectificación argumentado que no procede deducir las retenciones que debieron ser practicadas por la empresa retenedora DE VERE, puesto que "no ha quedado acreditado en el expediente que las retenciones correspondientes no se practicaran por causa imputable al retenedor.

Frente a ello sostiene que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 25-3-2021 ha confirmado que, para denegar la deducción de las retenciones al sujeto pasivo perceptor, es la Administración tributaria quien debe acreditar que la falta de retención se debe a la conducta del retenido

Y por ello teniendo en cuenta que la conducta del perceptor, en principio, es "ajena" tanto en el momento del devengo de la obligación, como en la intervención en la falta de retención, no se le puede hacer pechar al mismo con la carga de la prueba para acreditar que la falta de práctica de la retención, o su práctica por un importe inferior al debido, se debe a una causa imputable, de manera exclusiva, a la sociedad obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, la entidad DE VERE en nuestro caso

La doctrina expuesta, prosigue, viene a confirmar que la carga de la prueba de acreditar que la falta de práctica de la retención se debe a una causa imputable al perceptor recae sobre la Administración tributaria, habida cuenta de que, como indica el Alto Tribunal, la conducta del perceptor "en principio, es ajena, tanto en el momento del devengo de la obligación, como en la imposibilidad de intervenir, en esa condición, en la falta de retención".

Citando igualmente STS de 25-3-2021 y 17-11-2021 pronunciándose en términos similares.

De conformidad con la jurisprudencia expresada concluye solicitando la estimación del recurso interpuesto teniendo por ello el...

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