STSJ Comunidad de Madrid 91/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución91/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0015439

Procedimiento Ordinario 913/2020

Demandante: BOPRECI SL

PROCURADOR Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 91/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 913/2020, interpuesto por la entidad BOPRECI, S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación nº 28-04347-2020 deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02-73054485, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, del que resultó un importe a ingresar de 113,11 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de la liquidación que trae causa del acta de disconformidad A02-73054485, incoada por la Inspección a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016.

En el citado acuerdo de liquidación se hace constar, en síntesis:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 12 de julio de 2018 y han tenido alcance parcial, limitándose a comprobar "en los ejercicios objeto de carga, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que fueron regularizadas por la Inspección, quedando, por tanto, excluidos de dicha actuación, la comprobación de los restantes elementos de la obligación tributaria, así como cualesquiera otras magnitudes procedentes de ejercicios anteriores que tengan incidencia en la liquidación que resulte de la actuación parcial."

El día 23 de mayo de 2019 se incoó el acta de disconformidad A02-73054485, y el 21 de noviembre de 2019 se dictó acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta, notificado ese mismo día al obligado tributario a través del buzón asociado a su dirección electrónica habilitada.

En fecha 22 de enero de 2018 se notificó al obligado tributario la liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina, por la que finalizaba el procedimiento de comprobación limitada iniciado, respecto de dicho impuesto y periodo, mediante notificación de fecha 21 de diciembre de 2017.

El alcance de este procedimiento de comprobación limitada se circunscribió a "la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados.

En concreto:

- Contrastar los datos declarados en concepto de ingresos financieros con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativas efectuadas por terceros.

- Comprobar que los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originados en periodos anteriores, coinciden con los saldos a compensar, en su caso, declarados o comprobados por la Administración en declaraciones de periodos anteriores.·

La liquidación provisional dictada por los Órganos de Gestión dispone:

"Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta:

- un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 144.522,08 euros, lo que supone una minoración de 17.579,44 euros en relación con el saldo declarado.

- un importe a devolver de 26.996,46 euros."

Elementos regularizados en el procedimiento inspector

En el acta de disconformidad número A02-73054485 se indica que en este procedimiento inspector no procede regularizar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, relativo a Bopreci S.L., dado que existe una resolución dictada en un procedimiento de comprobación limitada sobre el impuesto y ejercicio citados.

No obstante, la Oficina Técnica ha dictado acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido una indebida aplicación de las normas jurídicas, en concreto una errónea interpretación y aplicación del efecto preclusivo del art. 140.1 LGT en relación a la comprobación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

En fecha 6 de febrero de 2019 se firmó acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2013 a 2015, suprimiéndose la base imponible negativa relativa al ejercicio 2011.

En fecha 24 de abril de 2019 se notificó acuerdo de resolución de la Oficina Técnica confirmando el acta anterior.

El obligado tributario presentó el día 25 de julio de 2017 declaración por el ejercicio 2016 del IS, de la que resultó un importe a devolver de 31.565,63 euros.

De la liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión resultó un importe a devolver de 26.996,46 euros, modificándose además las bases imponibles negativas pendientes de compensar en periodos futuros, que quedaron fijadas en 144.552,08 euros.

Por otro lado, el 7 de julio de 2017 se dictó acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02-72801146, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, que suprime el importe de la base imponible negativa pendiente de compensar del ejercicio 2011 en los ejercicios futuros, por lo que la entidad no tiene bases imponibles pendientes de aplicar que correspondan al ejercicio 2011.

Por tales circunstacias, la Inspección consideró que no resulta aplicable el art. 140.1 de la LGT con los siguientes argumentos:

"Dispone el artículo 140 de la LGT en su apartado 1 sobre los efectos de la regularización practicada en un procedimiento de comprobación limitada que:

"1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

(...)"

El precepto transcrito, en aras a la seguridad jurídica del contribuyente, implica que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, esto es, el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y periodo impositivo ya comprobado, salvo que en la nueva actuación concurran las nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exijan una nueva liquidación. Para que la comprobación previa produzca el efecto de cierre es necesario que exista una resolución expresa que ponga fin a la misma, pronunciándose acerca de la corrección o incorrección de la declaración impositiva comprobada.

En este procedimiento inspector se comprueban los datos declarados por el obligado tributario en los términos fijados en el alcance de las actuaciones inspectoras, pero teniendo en cuenta un nuevo hecho o circunstancia no tenido en cuenta en la comprobación efectuada por los Órganos de Gestión y que deriva de actuaciones distintas a las practicadas en el procedimiento de comprobación limitada y especificadas en su resolución, que es precisamente el importe de las bases imponibles negativas que ya habían sido regularizadas por Inspección mediante el acuerdo de liquidación derivado del acta A02-72801146 notificado el 07/07/2017 respecto al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2011 y 2012.

Como consecuencia no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 140.1 de la LGT ; esta Oficina Técnica entiende que la regularización de las bases negativas de ejercicios anteriores derivada de comprobación limitada efectuada por los Órganos de Gestión sobre el Impuesto sobre Sociedades del 2016, no tiene los efectos preclusivos admitidos en el acta siendo perfectamente posible practicar...

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