AAP Málaga 552/2022, 21 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2022 |
Número de resolución | 552/2022 |
A U T O Nº 552/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 512/21
JUICIO Nº 593/21
En Málaga a 21 de julio de 2.022.
Vistos ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 593/21 para la resolución de conflicto negativo de competencia territorial.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuengirola dictó Auto de fecha 08/04/21, cuya parte dispositiva dice así:
"En atención a lo expuesto,
SE DECLARA LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado, remítanse las actuaciones al órgano superior común para resolver el conflicto negativo de competencia, en este caso al Audiencia Provincial de Málaga."
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Teresa Sáez Martínez. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de julio de 2.022.
Por la entidad La Quinta Club de Golf, S.A. se formuló demanda de juicio verbal ante los Juzgados de Primera Instancia de Marbella, contra D. Everardo, designando la actora que en la localidad de Benahavís (termino judicial de Marbella) tiene su domicilio el demandado. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, a quien se turnó la demanda, admitió a tramite la misma y acordó emplazar al demandado en el domicilio indicado, constando en autos que la diligencia de citación del demandado en dicho domicilio resultó negativa. Practicadas diligencias de averiguación, la Dirección General de la Policía remitió oficio indicando que en la base de datos de extranjeros el demandado aparecía domiciliado en Mijas Costa. Tras ello, se acordó, al amparo del artículo 58 de la LEC, oír al Ministerio Fiscal y a la parte actora, única personada en autos, sobre la posible incompetencia territorial. Emitido por el Ministerio Fiscal informe favorable a estimar procedente la competencia territorial de los Juzgados de Fuengirola y mostrando su disconformidad al respecto la entidad actora, se dictó auto declarando la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Fuengirola. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Fuengirola, se turnó dicho Juicio Verbal al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha localidad, que dictó auto declarando su incompetencia territorial, planteando un conflicto negativo de competencia territorial, al amparo del artículo 59 de la LEC.
El art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de la importante cuestión referente al carácter imperativo o dispositivo de los fueros de competencia territorial establecidos en los arts. 50 a 53; proclama en su inciso primero que las reglas de atribución territorial o fueros de competencia solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, pero a continuación restringe de forma muy amplia la libertad de pacto o disposición de la competencia territorial, señalando que los fueros legales establecidos para las acciones reales, pleitos de herencias, incapaces y pródigos, derechos fundamentales, arrendamiento de inmuebles, propiedad horizontal, accidentes de circulación, impugnación de acuerdos sociales, infracciones de propiedad intelectual, competencia desleal, patentes y marcas, acciones relativas a las condiciones generales de la contratación y tercerías administrativas tienen carácter imperativo, no disponible, de manera que en tales supuestos no resulta posible la sumisión expresa o tácita ( art. 51.1, inciso 2º, en relación con los núms. 1º y 4º a 15º del apartado 1 del art. 52). Además tampoco es posible ni está permitido ningún tipo de sumisión en los litigios enunciados en el art. 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea en los referentes a seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública ( art. 51.1, inciso 2º, en relación con el apartado 2 del art. 52). Así mismo, y continuando con el criterio al respecto sentado por el art. 717 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en la modificación que del mismo operó la Ley 10/1992, de 30 Abr., se establece de forma general, y sin excepción alguna, el carácter indisponible de todos los fueros aplicables en los asuntos que deban decidirse enjuicio verbal (art. 54.1, inciso 3º), de tal manera que en dicho proceso el Juez procederá de oficio a examinar su competencia con independencia del posible pacto de sumisión expresa establecido por las partes y sin que la conducta pasiva del demandado en cuanto a la discusión del...
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