SAP Cuenca 365/2022, 14 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 365/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00365/2022
Modelo: N10250
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
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N.I.G. 16078 41 1 2021 0001498
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000425 /2021
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador: MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
Abogado: ANDREA OLCINA FERNÁNDEZ
Recurrido: Agapito, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
Apelación Civil nº 532/21.
Concurso de Acreedores: 425/21
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps
D. Javier Martín Mesonero
Ponente: Sr. Criado del Rey Tremps
SENTENCIA Nº 365/2022
En Cuenca, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 532/21 los autos de Concurso de Acreedores 425/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca iniciados por Pedro Francisco Representados, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio dirigido por la Letrada Dª Andrea Olcina Fernández en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del concursado, el referido Pedro Francisco, contra el auto dictado en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de
2.021 que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2.021 que desestimaba las pretensiones del solicitante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, de Lo Mercantil, se dictó auto el 10 de septiembre de 2.021 cuya parte dispositiva presenta el siguiente tenor: Debo conceder y concedo a D. Pedro Francisco el beneficio de exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la parte insatisfecha de los créditos ordinarios insatisfechos. La deudora deberá proceder al pago o consignación del crédito que consta reconocido a la AEAT, por importe de 5.560,20 € fijado al tiempo de solicitar el concurso, y a la TGSS por importe de 49.166,28 € fijado al tiempo de solicitar el concurso, ambos con la calificación de privilegiado general, para obtener el beneficio de exoneración.
Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 25 de octubre de 2.021, interponiendo el concursado recurso de apelación. Admitido el mismo se dio traslado a la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social que impugnaron el mismo solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 532/21), se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps y se señaló el14 de junio para deliberación, votación y fallo.
A la vista de los escritos presentados con motivo de la presente alzada, es manifiesto que existe oposición a la petición de exoneración pretendida por el apelante. Y siendo así y en ese supuesto (oposición) resulta que los Tribunales vienen estableciendo que la correspondiente Resolución debe adoptar la forma de Sentencia, y no de Auto. Y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 10.01.2019, recurso 820/2018, cuyo criterio compartimos, (y que también hace mención a otras Resoluciones judiciales que allí se citan), cuando establece que >. Por tanto, esta Audiencia Provincial de Cuenca dictará Sentencia, (y no Auto), y frente a ella se concederá recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en las condiciones que se plasmarán al final de la presente Resolución), y ello en observancia del Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 03.07.2019, recurso 2720/2017, (que analiza la admisión o no de un recurso de casación por interés casacional en un asunto en el que se había rechazado el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho).
Esta Sala comparte los argumentos de la Juzgadora a quo; y máxime cuando ese mismo criterio viene siendo sostenido por los Tribunales y así, la sentencia, por ejemplo de la A.P. de Asturias, Sección 1ª de
11.10.2022, Recurso 409/2022 que dice y compartimos su criterio que:
"Se centra el debate en esta alzada en la pretensión del deudor de que la exoneración se extienda a los créditos de derecho público, pretensión a la que se opone la AEAT por cuanto el TRLC insiste hasta en dos ocasiones en que la exoneración en ningún caso alcanzará a los créditos de derecho público ni a los alimentos.
Sabido es que el régimen anteriormente vigente, contenido en el art. 178 bis L.C . adolecía, entre otros muchos defectos de técnica legislativa, de una laguna normativa en la regulación de la modalidad de exoneración inmediata (ordinal 4º) dado que nada precisaba acerca de los efectos o extensión de esta modalidad, situación que contrastaba con la modalidad diferida (ordinal 5º) en la que expresamente se disponía que el beneficio
de exoneración sujeto a un plan de pagos se extenderá a la parte insatisfecha de "los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos" ( art. 178...
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