SAP Murcia 27/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución27/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2014 0000157

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000081 /2014

Recurrente: BANCO SANTANDER SA, CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C

Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO, ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ

Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES, JUAN JOSE MATEOS MERIDA

Recurrido: Mario, Adolfina

Procurador: MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO, MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

Abogado: ANTONIO ALVARADO PEREZ, ANTONIO ALVARADO PEREZ

SENTENCIA Nº 27

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, diez de enero de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número ICO-2 81/2014 dimanante del concurso 81/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, BANCO DE SANTANDER SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a Hernández Prieto y asistido del/a letrado/a Sr/ a García Montes, y CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por el/la Procurador/a Sr/a Viudez Sánchez y asistida del/a letrado/a Sr/a Mateos Mérida y como parte demandada y ahora apelada, los concursados Adolfina y Mario, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Morga Guirao y asistidos del letrado/a Sr/a Alvarado Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó auto con fecha 8 de mayo de 2017 cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Acordar la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho a Mario y Adolfina respecto de los siguientes créditos:

-Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Por lo tanto no abarca la exoneración a:

-Créditos de derecho público

-Créditos por alimentos

-Créditos con privilegio especial en la parte que no se haya podido satisfacer con la garantía hipotecaria si queda incluido dentro de una categoría distinta al crédito ordinario o subordinado.

Las deudas que no quedan exoneradas, deberán ser satisfechas por los concursados dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, los deudores deberán presentar una propuesta de plan de pagos en un plazo de cinco días que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado en su caso por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Hágase constar la obtención de este beneficio en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

En sede de costas condenar a los oponentes"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando la revocación en el sentido de que se quede sin efecto el beneficio concedido. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición los concursados, que solicitan la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 820/2017, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En el concurso de Mario y Adolfina el administrador concursal (AC en abreviatura) informó favorablemente a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa, con arreglo al art 176bis; y en el trámite conferido se solicitó por los concursados el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. A ello se opusieron los acreedores BANCO DE SANTANDER SA y CAJAMAR CAJA RURAL SCC, dando lugar a un incidente concursal en el que contestan los concursados en contra de lo pretendido

    por los citados acreedores, limitándose la AC a informar sobre su falta de legitimación para intervenir al haber cesado en el cargo, tras la conclusión del concurso

  2. EL Juzgado, no obstante haber tramitado un incidente concursal, resuelve por auto desestimar la oposición, y conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos que figuran en los antecedentes

  3. Disconformes con esta resolución, los acreedores oponentes apelan por los siguientes motivos: 1º) infracción procesal por resolver en forma de auto en lugar de sentencia, con quiebra del art 194.4 LC en relación con el art 178 bis 4 LC y art 24CE ; 2º) infracción del apartado ii) del apartado 3.5º del artículo 178 bis por no haber cumplido los concursados las obligaciones de colaboración del artículo 42 LC ; 3º) falta de liquidación del patrimonio de los concursados; y 4º) exclusión de deudas no exonerables e imposibilidad manifiesta de cumplimiento del plan de pagos. Si bien se formulan en escritos independientes, serán analizados conjuntamente, siendo los tres primeros planteados por el Banco de Santander y el último por Cajamar, siendo común a ambos la impugnación de las costas por infracción del art 394 LEC, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas

  4. Los concursados interesan la confirmación de la resolución recurrida, y la AC no interviene en la segunda instancia, habiéndose limitado en la primera instancia a alegar, en esencia, su falta de legitimación pasiva al hacer cesado en el cargo previamente

Segundo

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

  1. El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social añade a la LC el art 178 bis rubricado " Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho" enmarcado en lo que se ha llamado " legislación sobre segunda oportunidad", que según la exposición de motivos persigue permitir " que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer ", en la senda iniciada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como mecanismo destinado a modular en el caso de las personas físicas el rigor del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil, siendo la regulación actual fruto de la redacción dada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social

  2. Este beneficio previsto para el deudor persona natural solo se explica en dos de los posibles escenarios finales del proceso concursal, y a ello se refiere el art 178bis 1 LC al decir que " podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho ... una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa", lo cual no significa - como dijimos en nuestra sentencia de 8 de septiembre de 2016 - que deba solicitarse tras el auto de conclusión, sino que es presupuesto para su petición por el deudor la previa liquidación de su patrimonio, que es el supuesto de conclusión del art 176.1.2º en relación con el art 152, y es inherente al supuesto de conclusión del art 176.1.3º en relación con el art 176 bis.3.

    Nos los confirma el apartado 2 del art 178bis y el art 176bis.3 párrafo tercero según los cuales el deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia conferido a las partes para oponerse a la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación (art 152.2) o por insuficiencia de la masa activa (art 176.bis.3)

    Dado traslado de la solicitud del deudor a la Administración concursal y a los acreedores personados, si estos muestran su conformidad o no se oponen, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho

    Pero pueden oponerse, y aunque inicialmente el art 178.bis 4 diga que pueden alegar " cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio", lo cierto es que "(l)a oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3". Oposición que se tramita por los cauces del incidente concursal y cuya pendencia impide la conclusión del concurso, ya que "(n)o podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio", lo cual corrobora la exégesis del art 178bis .1 antes dicha

    Por ello en la Sentencia de 8 de septiembre de 2016 este...

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