AAP Jaén 284/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha07 Julio 2022
Número de resolución284/2022

A U T O Nº 284

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a siete de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 433 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 926 del año 2022, a instancia de Dª María Inmaculada Y D. Enrique, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Luis García Higueras y defendidos por el Letrado D. Estanislao Moreno de la Santa Zabia; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 Nº NUM003, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendidas por el Letrado D. Ángel Trujillo Mena y Dª Clemencia, representada por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendida por el Letrado D. Alberto José Ortega Aponte.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 1 de Marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, y en la indicada fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE SOBRESEE el presente proceso promovido por el/la Procurador Sr. JUAN LUIS GARCIA HIGUERAS, en nombre y representación de María Inmaculada y Enrique

, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NUM001 Y NUM002, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 N NUM003 y Doña Clemencia, HERENCIA YACENTE DE Dª Micaela, sobre JUICIO ORDINARIO (Derechos reales), procediéndose al archivo de las actuaciones, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante, Dª María Inmaculada y D. Enrique, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000, NUM001 y

NUM002 y Comunidad de Propietarios CALLE001 Nº NUM003 y Dª Clemencia ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora constituida por DOÑA María Inmaculada y DON Enrique, como propietaria de PISO o VIVIENDA número NUM004, que es NUM005, situado en la primera planta alta del edif‌icio enclavado en esta ciudad de Andújar, nº NUM003 del altozano de CALLE001, que hace esquina y vuelve a la calle DIRECCION000

, llamada hoy CALLE000, donde le corresponde actualmente el número NUM000, antes número NUM001 y cinco, así como de la plaza de aparcamiento número NUM004 en el garaje del sótano y del trastero de igual número situado en virtud de la escritura pública de fecha 16 de febrero de 2017, presentó demanda de juicio ordinario sobre la obligación de la Comunidad de realizar las actuaciones necesarias para regularizar el garaje de la f‌inca de su propiedad con base al artículo 10 de la Ley de propiedad horizontal y dirigida frente a la Comunidad de Propietarios CALLE001 Nº NUM003 y CALLE000 NUM000, NUM001 Y NUM002 y en el que se solicitaba se dicte sentencia estimatoria que declare:

- Que el aparcamiento que forma parte integrante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 Nº NUM003 y CALLE000 NUM000, NUM001 Y NUM002, carece de los permisos necesarios para su correcto funcionamiento.

- Que se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 Nº NUM003 y CALLE000 NUM000, NUM001 Y NUM002, a realizar todas aquellas actuaciones, obras y/o instalaciones que sean precisas para la obtención de dichos permisos municipales, y aportar toda la documentación requerida por el Ayuntamiento para su concesión, bien sean estas actuaciones obras e instalaciones detalladas por el Ingeniero Técnico Industrial D. Jose Enrique o todas aquéllas que sean precisas para ello conforme a la normativa urbanística aplicable o sean requeridas por el Ayuntamiento de Andújar, con todas las consecuencias legales.

- Que dentro de las obras que deberá ejecutar la Comunidad para la regulación del garaje, se incluye las propuestas por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Jose Enrique para la nueva ubicación de la Plaza nº NUM004 .

- Se condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada.

Por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se invocaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cual fue estimada en el acto de la audiencia previa por el Juez a quo y se emplazó a la parte demandante para que dirigiese la demanda frente a la vendedora de la f‌inca, esto es, doña Micaela, en calidad de codemandada. Ante el fallecimiento de referida codemandada y ante la falta de identif‌icación de los sucesores por la parte demandante, se desestima la solicitud de nombramiento de administrador judicial de la herencia yacente y se procede al archivo y sobreseimiento de las actuaciones con base a los artículos 420.4 y 424.2 de la LEC. Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora con base a los siguientes motivos: infracción del artículo 424 de la LEC, pues la parte actora nunca quiso formular pretensión alguna ni contra la vendedora ni contra sus herederos y estimarse "sorpresivamente" por el juez a quo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; sobre la no obligación del demandante de acreditación de la sucesión de Doña Micaela ; sobre la Administración y representación de la herencia yacente por cuanto la f‌igura del Administrador de la Herencia Yacente no es exclusiva a los procedimientos de división de la herencia sino puede ser nombrado en procedimientos declarativos como el presente y por último sobre la imposición de costas.

Segundo

Centrado así el objeto de debate y comenzando con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la parte apelante sostiene que la parte actora nunca quiso formular pretensión alguna ni contra la vendedora ni contra sus herederos y si se revisa el suplico de la demanda se advertirá que nada tiene que ver con la vendedora el objeto del procedimiento.

Una primera consideración cabe realizar en cuanto que la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC, nº 77/86 de 12-6-1986) y puede ser alegada y apreciada en

cualquier momento del procedimiento así como también puede ser apreciada de of‌icio en cualquier momento

del procedimiento.

En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 28-6-2012 (nº 436/12, rec. 1218/08) en la que se establece:

  1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser rescindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y deprohibición de la indefensión y que...

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