SAP Barcelona 9/2023, 12 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 9/2023 |
Fecha | 12 Enero 2023 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120198213567
Recurso de apelación 307/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 605/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012030721
Parte recurrente/Solicitante: Erica
Procurador/a: Jorge Ribe Rubi
Abogado/a: Pilar Gimenez Cervera
Parte recurrida: Hugo, Eulalia
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: SILVIA MARIA INIESTA SERANTES
SENTENCIA Nº 9/2023
Magistrados/Magistradas:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 12 de enero de 2023
Ponente : Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 19 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 605/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Erica contra Sentencia - 04/02/2021 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Hugo y Eulalia .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" En virtud de la autoridad que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey:
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D./Dña. Hugo y Dña. Eulalia, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Lluis Ricart Ribalta, contra Dña. Erica, representada por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./Dña. Jordi Ribe Rubí. En consecuencia,
DECLARO LA NULIDAD del contrato de compraventa, elevado a escritura pública en fecha 23 de enero de 2001 ante notario, por el que D. Hugo y Dña. Eulalia transmitieron a Dña. Erica la mitad indivisa de la propiedad del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat; así como de la inscripción registral de la citada finca en favor de Dña. Erica, librándose al efecto los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat para hacer efectivos los pronunciamientos de este fallo; y condenándose así a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se imponen las costas a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/12/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
La sentencia de 4 de febrero de 2021, dictada en el curso del procedimiento ordinario nº 605/2019 del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, Barcelona, estimaba la demanda promovida por la representación procesal de Hugo y Eulalia contra Erica declarando la nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública el 23 de enero de 2001, por el que Hugo y Eulalia transmitieron a Erica la mitad indivisa de la propiedad del inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Esplugues de Llobregat, Barcelona ; así como de la inscripción registral de la citada finca en favor de Erica, librándose al efecto los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat para hacer efectivos los pronunciamientos de este fallo, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración e imponiendo a la misma las costas causadas
Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Erica al considerar que por la misma se había incurrido en error en la interpretación de la prueba aportada, específicamente sobre la existencia del pago del precio, al entender que los documentos dos a veintidós, presentados en la contestación a la demanda, y el oficio remitido por el BBVA si bien acreditan los movimientos entre los años 1993 a 1997, no justifican que fueran efectuados por la recurrente y si en cambio por Plácido como contraprestación por la venta de la otra mitad indivisa del inmueble formalizado con los actores en 1990 . Considera la recurrente que dichos pagos fueron efectuados cuando ya habían contraído matrimonio la demandada y el hijo de los actores y que debían atribuirse a la misma; de otro lado niega la existencia de ningún negocio fiduciario ni que su finalidad implicara la devolución del inmueble en caso de ruptura matrimonial; solicitando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Hugo y Eulalia se opusieron en el modo que obra en autos.
Plantea asi la recurrente la interpretación de la prueba practicada en el proceso, de un lado, y de la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes. Examina asi la sentencia de instancia la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Esplugues de Llobregat, Barcelona, inicialmente fue adquirida en virtud de compraventa de 7 de mayo de 1990 por parte de Hugo y Eulalia una mitad indivisa y la otra por Plácido
. Posteriormente y después del matrimonio de Plácido y Erica ; Hugo y Eulalia venden a Erica el 23 de enero de 2001 su mitad indivisa, por el importe de 3.014.250 pesetas, 18.116,01 EUR. En la demanda interpuesta afirman los actores como, a pesar de hacerse constar en la escritura que la demandada habría abonado con anterioridad el precio concertado, esto no era cierto en cuanto que el precio nunca se pagó y la demandada no trabajaba en esa época. Consideran asi los demandantes que lo concertado en realidad fue
un negocio fiduciario que asignaba a la demandada la utilización de la vivienda mientras se mantuviera el vínculo matrimonial con su hijo finalidad que cesó con el abandono del domicilio familiar de la demandada sin reclamar la división de la cosa común y sin que se abonara gasto alguno sobre la vivienda ni los impuestos que radican sobre la propiedad. La demandada, de contrario, alude a la justificación del pago mensual de 50.000 pesetas desde la cuenta de Plácido y Erica a la de Hugo y Eulalia después del matrimonio, negando cualquier negocio fiduciario.
En el examen de la controversia hemos de acudir, en primer lugar, a la calificación e interpretación del contrato controvertido en cuanto, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo ya en sentencias de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, el primer criterio interpretativo de un contrato a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes y teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º que se complementa con la del artículo 1.282 del mismo cuerpo normativo, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 C.C., las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con...
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