SAP Pontevedra 308/2022, 5 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 2 (penal) |
Fecha | 05 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 308/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00308/2022
- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 36038 43 2 2019 0001563
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000060 /2019 J
Organo de procedencia: Instrucción núm. 2 de Pontevedra
Procedimiento de origen: Sumario 532/19
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Lidia
Procurador/a: D/Dª, MARIA DEL CARMEN COPERIAS JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª, JOSE MANUEL ALONSO MORAIS
Contra: Eliseo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª SUSANA ALFONSO FREIJEIRO
SENTENCIA Nº 308
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 60/2019, procedente del sumario 532/19 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra:
- Eliseo, con DNI núm. NUM000, natural de Tel Aviv (Israel), nacido el NUM001 de 1999, hijo de Raimundo y Asunción, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador ANTONIO RIVAS GANDASEGUI y defendido por la letrada SUSANA ALFONSO FREIJEIRO.
Siendo parte acusadora Lidia, representado por la procuradora MARÍA DEL CARMEN COPERÍAS JIMÉNEZ y defendida por el letrado JOSÉ MANUEL ALONSO MORAIS, y el Ministerio Fiscal, en representación del cual intervino el Ilmo. Sr. Juan Carlos Aladro, y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESION SEXUAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 3 de noviembre de 2022, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESION SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente, siendo el procesado autor directo y material de dicho delito ( artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal ), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita imponer al procesado las penas de OCHO AÑOS de PRISION, con la pena accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena durante el mismo tiempo y el pago de las costas. Por último, se impondrá también al procesado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48. 2 y 3 y 57. 2 del Código Penal, la pena accesoria de PROHIBICION de APROXIMARSE a menos de 100 metros de la persona de Lidia, así como de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que ésta última pudiera encontrarse, así como de COMUNICAR directamente con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, durante el tiempo de SEIS AÑOS. El procesado deberá ser condenado a indemnizar a Lidia en concepto de daños morales ocasionados a la misma a causa del hecho objeto de este procedimiento, en la cantidad de 3.000 €. A esta cantidad se aplicará, en su caso, el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo
1.108 del Código Civil .
La acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas calificó hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, siendo responsable de los hechos, en concepto de autor directo y material, el procesado, de conformidad con los artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal, no concurriendo en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita imponer al procesado las penas de DIEZ AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48.2 y 3 y 57.2 del Código Penal, la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 250 metros de la persona de Lidia, así como de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar en el que ésta última pudiera encontrarse, así como de COMUNICAR directamente con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un periodo de QUINCE AÑOS .
Se impondrá igualmente al procesado la pena de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión mediante el sometimiento del mismo a las siguientes medidas, prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitar la ocasión de cometer delitos de similar naturaleza y obligación de participar en programas formativos laborales o culturales de educación sexual, conforme a lo establecido por el artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 apartados i ) y j) del mismo código .
Procede, asimismo, condenar al procesado al pago de las COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR ( artículos 123 y siguientes del Código Penal, y 239 y concordante de la LECrim ).En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a indemnizar a DOÑA Lidia en concepto de daños morales ocasionados a la misma a causa del hecho objeto de este procedimiento, en la cantidad de
6.000€. A esta cantidad se aplicará, en su caso, el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art 1.108 del Código Civil .
Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que el procesado Eliseo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, el día 28/04/2019 sobre las 19 horas se reunió con su amiga Lidia tal como habían acordado y se fueron juntos a una zona de campo pública situada cerca de la CALLE000, en el BARRIO000 de Pontevedra,
próxima al domicilio de Lidia, donde permanecieron un tiempo indeterminado de entre una y tres horas y posteriormente el procesado acompañó a Lidia hasta su casa.
No ha quedado acreditado que en ese tiempo el procesado hubiera empujado a Lidia contra un árbol y agarrándola por la cintura le hubiese bajado el pantalón y la ropa interior y la hubiera penetrado vaginalmente.
Las pruebas practicadas en el plenario consistieron en el testimonio de Da. Lidia, actualmente de 19 años, la declaración del acusado, la testifical de la madre de Lidia Da. Marisa, el testimonio del funcionario del cuerpo nacional de policía con carnet profesional NUM002, la pericial forense (f. 17,18, 139,140), documental consistente en parte médico de asistencia (f. 25 y ss), mensajes de WhatsApp, prueba videográfica (f. 94 ss) y la pericial psicológica rendida por profesionales adscritas al Instituto de Medicina Legal de Pontevedra al objeto de informar sobre, "algún tipo de consecuencia psicológica que sea compatible o indicadora de la realidad de la situación descrita por la denunciante Lidia ".
Coinciden denunciante y acusado, quienes a la fecha de los hechos contaban respectivamente con 16 y 20 años, en que eran amigos desde hacía un tiempo y no mantenían una relación sentimental pero sí mantenían relaciones sexuales cuando querían, aunque no en todas las ocasiones en las que se veían, dado que también podían quedar para tomar algo. Asimismo, coinciden en que el día 28/04/2019 habían quedado y estuvieron juntos en un parque público del BARRIO000 durante un tiempo que la denunciante fija entre hora y media y dos horas, acompañándola después el acusado a casa.
Fuera de esas coincidencias el acusado niega los hechos objeto de acusación y niega la mayor, la existencia de relación sexual el día 28/04/2019. Sostiene que no mantuvieron relaciones sexuales ese día y en ese lugar. Que había, a unos pocos metros, otros jóvenes a los que veían y los veían y también se escuchaban recíprocamente, por lo que si hubiera habido relaciones los habrían visto y habrían escuchado lo que se dijeran. Que siempre que mantuvieron relaciones sexuales fue en el domicilio de él, salvo en una ocasión en que tuvieron lugar en casa de una amiga de Lidia y concluye que si quisiera mantener relaciones con Lidia ese día le habría propuesto ir a su casa como en las ocasiones anteriores y no tenerlas en esa zona donde podían ser vistos.
Por contrario la denunciante sostuvo en juicio que tenían una relación de amistad y de carácter sexual y que ese día "estaban sentados en un banco cuando de repente la...
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