SAP Madrid 655/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2022
Fecha16 Noviembre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MGM443

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0241331

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 98/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 457/2021

Apelante: D./Dña. Roman

Procurador D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

Letrado D./Dña. OSCAR PALOMARES JULIAN

Apelado: D./Dña. Aurora y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ

Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 655/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 13 de octubre de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:

Entre las 13 y las 15 horas del día 21 de julio de 2021, el acusado Roman, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Aurora, en su domicilio sito en la cual, con la intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja, la agarró de la cara y de los brazos tirándola al suelo.

A consecuencia de los hechos Aurora tuvo las siguientes lesiones: tres equimosis digitadas en brazo izquierdo con tamaño de 1.2 cms, equimosis en hombro izquierdo de 2 por 3 cms y herida en cara interna de mejilla Derecha de 0,3 cms a nivel de mandíbula inferior, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, sanando en 2 días no impeditivos para sus obligaciones habituales.

La perjudicada no reclama indemnización".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1, 3 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTIOCHO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Aurora, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, DURANTE SEIS MESES, Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares de orden penal acordadas en el presente procedimiento hasta la f‌irmeza de esta sentencia o su revocación por la Audiencia provincial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roman, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 10 de diciembre de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2.022 se designó como ponente al Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz y, con fecha 24 de mayo de 2022 se señaló para deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2022, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha en la que se había señalado.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el presente recurso en primer lugar en una errónea valoración de las pruebas por parte del Juzgador y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que la declaración de la víctima no supera los criterios requeridos por la jurisprudencia respecto de la testif‌ical de la perjudicada y, en segundo lugar vulneración del art. 153.3 del Código Penal por cuanto no consta probado la presencia de los menores al tiempo de la comisión delictiva, solicitando se procede a la imposición de 16 días de trabajo en benef‌icio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba, el recurrente no aporta elementos que desmienta la testif‌ical de la víctima y su perfecta concordancia entre sí, esgrimiendo que las aludidas contradicción en los hechos no es más que una interpretación exagerada que no obedece a la descripción de la víctima y, respecto de la aplicación del subtipo agravado es insustancial, por cuanto aunque le asiste la razón en la ausencia de mención de menores en el relato de hechos probados, los hechos se verif‌ican en el domicilio familiar, que es otra causa de agravación de ese subtipo, de modo que debe mantenerse su aplicación.

SEGUNDO

En el examen de la cuestión que plantea, que no es otra que una errónea valoración de la prueba, sobre la que apoya la infracción del principio de presunción de inocencia, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectif‌icación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO

Centrada así la cuestión, cabe también af‌irmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos...

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