SAP Barcelona 529/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha12 Diciembre 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218057973

Recurso de apelación 1031/2021 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 222/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012103121

Parte recurrente/Solicitante: Manuel

Procurador/a: Ana Roger Planas

Abogado/a: SARA BENJELALI GONZÁLEZ

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES, Nazario

Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero

Abogado/a: Asier Rasines Maguregi

SENTENCIA Nº 529/2022

Magistrados:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 12 de diciembre de 2022

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 222/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Roger Planas, en nombre y representación de Manuel contra la Sentencia de 20/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Nazario .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora, Doña Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de DON Nazario contra el ocupante identif‌icado DON Manuel e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, debo declarar haber lugar al desahucio por precario de la f‌inca sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, interesado contra el ocupante identif‌icado DON Manuel e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, condenando en consecuencia a éstos a desalojar el inmueble de referencia y a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, dentro del término legal, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌icasen. El lanzamiento tendrá lugar en la fecha que el SAC de BARCELONA nos comunique, sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresión de su f‌irmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial de servicio de actos de comunicación de Barcelona que practique la diligencia de lanzamiento, a quienes se faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario, se autoriza el descerrajamiento de la puerta de entrada, así como la adopción de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia, penetrando en el interior y desalojando de la f‌inca a la demandada y los bienes que en la misma se encuentren, los cuales se entenderán como abandonados, procediéndose a su traslado al depósito municipal correspondiente.

Se condena a los demandados, el ocupante identif‌icado DON Manuel e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, a que abonen el importe de las costas causadas en la presente litis."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/12/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra la demandada, solicitando que se declarase que la misma ocupaba un inmueble de su propiedad en situación de precario y, en su consecuencia, se la condenase al desalojo del inmueble, apercibiéndole de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante que, si bien reconoció la legitimación activa de la actora (en cuanto propietaria del inmueble), se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando que la ocupación del inmueble tendría amparo en el consentimiento expreso de la actora con la que convino un contrato de comodato sin f‌ijación de plazo y con f‌inalidad de que el demandado y su esposa pudieran dar un alojamiento a su hijo ya nacido, así como al que se encontraba en periodo de gestación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente sería lanzada del lugar, imponiendo a la misma las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación; primero, alegando que, en la medida en que su posesión traería causa en contrato de comodato y no en una situación de precario, " la sentencia que ahora se recurre incurre en error al dirigir el procedimiento mediante los cauces del Juicio Verbal y no el Procedimiento Ordinario "; segundo, reiterando la existencia de un título oponible a la actora en los términos que se indicaban en la contestación a la demanda (contrato verbal de comodato sin plazo concertado con la propia demandante); tercero, que no procede la imposición de las costas a la primera instancia; y cuarto, la infracción por la sentencia de dispuesto en el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, al ordenar el lanzamiento de la demandada.

La demandante, por su parte, ha presentado oposición al recurso y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, la primera cuestión que se esgrime por la demandada es una supuesta infracción procesal (que imputa a la sentencia) y que, a su decir, consistiría en " dirigir el procedimiento mediante los cauces del Juicio Verbal y no el Procedimiento Ordinario ".

El argumento no puede acogerse:

En primer lugar, porque no tratándose de una infracción procesal que se hubiera producido en la sentencia (sino en el propio decreto de admisión de la demanda), la parte debió hacer valer esta excepción procesal en su contestación a la demanda ( artículo 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No en vano, recordábamos en nuestra sentencia 508/2021, de 30 de julio ( ROJ: SAP B 10083/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10083 ), que " Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso ".

Y en segundo lugar, porque no se aprecia en el presente caso que exista inadecuación alguna en el procedimiento seguido para la tramitación del procedmiento.

En este sentido, exponíamos en nuestra sentencia 232/2021, de 13 de abril (ROJ: SAP B 4172/2021 -ECLI:ES:APB:2021:4172):

En primer lugar, que " la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil (Roj: STS 4385/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4385) " establece que " constituye el criterio de esta Sala (...) que el precario (...) no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ) ".

Y en segundo lugar, que; " dado que la acción ejercida por la actora es la de recuperación de la posesión de un inmueble de su propiedad frente a quienes (sostiene) lo poseen sin título; y dado que la posible existencia de un título posesorio por parte de la demandada no implicaría la inadecuación del procedimiento que nos ocupa (que debe ser el legalmente previsto para la acción ejercida), sino (y en su caso) la simple desestimación de la demanda (por motivos de fondo); no puede sino procederse, como se avanzaba, a la desestimación " del motivo de recurso...

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