SAP Valencia 931/2022, 15 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 931/2022 |
Fecha | 15 Noviembre 2022 |
ROLLO NÚM. 000461/2022
J
SENTENCIA NÚM.: 931/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000461/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000996/2020, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR, CAJA RURAL S.C.C., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y de otra, como apelados a Luis Pablo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña DESAMPARADOS CHELVI PEÑA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR, CAJA RURAL S.C.C..
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 11-3-22, contiene el siguiente FALLO: " Estimo la demanda interpuesta a instancias de D. Luis Pablo, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Desamparados Chelvi Peña y asistida por la letrada D. José Antonio Ramón Marqués, contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO entidad representada por la Procuradora Dª. María del Mar Guillen Larrea y asistida por el Letrado D. Rafael SanJeronimo Benavent:
Declaro la nulidad de las cláusulas siguientes de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 15 de noviembre de 2010 por el notario D. Ramón Marín Casanova, con protocolo 829:
-Pacto QUINTO, en lo relativo a los gastos de tramitación del préstamo.
-Pacto SEXTA, relativa al interés de demora, que se establece en un 25% anual,
devengando el capital pendiente el interés remuneratorio fijado en el contrato.
-Pacto TERCERO BIS, de límites a la variación del tipo de interés.
-
Debo de condenar y condeno a la entidad demandada al abono a los demandantes de la suma de 658,56 euros, en concepto de los gastos de notaría, registro y gestoría, más el interés legal de dichas cantidades a contar desde cada uno de los pagos efectuados.
-
Con imposición de costas a la demandada. "
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR, CAJA RURAL S.C.C., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Planteamiento.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia estimó la demanda interpuesta a instancias de D. Luis Pablo contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y declaró la nulidad de las cláusulas de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 15 de noviembre de 2010 por el notario D. Ramón Marín Casanova, con protocolo 829 que se indican:
-Pacto QUINTO, en lo relativo a los gastos de tramitación del préstamo.
-Pacto SEXTA, relativa al interés de demora, que se establece en un 25% anual,
devengando el capital pendiente el interés remuneratorio fijado en el contrato.
-Pacto TERCERO BIS, de límites a la variación del tipo de interés.
Y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al abono a los demandantes de la suma de 658,56 euros, en concepto de los gastos de notaría, registro y gestoría, más el interés legal de dichas cantidades, con imposición de costas a la parte demandada.
Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, alegando que la parte actora presentó reclamación extrajudicial por la cláusula suelo, que le fue aceptada y se abonó la cantidad correspondiente, procediendo al recálculo del préstamo sin la cláusula de limitación de tipos de interés, de forma que existía una transacción extrajudicial, cuya finalidad era evitar dicho procedimiento poniendo fin a la controversia, llegando las partes a un acuerdo transaccional, y de conformidad con el artículo 1.816 del Código Civil que dispone que "la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, de forma que la presentación de la demanda es innecesaria y va contra sus propios actos.
En cuanto a la imposición de costas, considera que no es procedente, porque no se obtiene mayor cantidad con la presentación de la demanda, dado que se aceptó la oferta anterior y esta no ha sufrido modificación al alza.
La parte...
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