SJMer nº 1 394/2022, 9 de Enero de 2023, de Girona

PonenteSANTIAGO ARAGONES SEIJO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JMGI:2023:18
Número de Recurso91/2022

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120108002048

Concurso voluntario abreviado 365/2010

Incidente concursal oposición conclusión concurso ( art.465 LC) 91/2022 E

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010009122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000010009122

Parte concursada/deudora: Santos, Olga

Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu

Abogado: Juli Prat Gubau

Administrador Concursal:REBOLLO MELCIO & ASOC. ADM. CONCURSALES SLP

SENTENCIA Nº 394/2022

Magistrado: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 9 de enero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Incidente concursal oposición conclusión concurso ( art.465 LC) 91/2022 la parte demandante Santos, Olga, representado por el/la Procurador/a Coral·Lí Peix Feliu y defendido por el/la Letrado/a Juli Prat Gubau.

Segundo

Ha contestado la administración concursal.

Tercero

No se ha solicitado la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Demanda

El demandante se opone a la conclusión del concurso por no haber pagado el administrador concursal el crédito contra la masa correspondiente a sus honorarios profesionales en calidad de letrado de los concursados.

Segundo

Contestación

Se opone la administración concursal por no haberse impugnado por el Letrado de los concursados los informes trimestrales en los que no se incluían sus créditos contra la masa.

Tercero

Oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal

Dispone el artículo 479 del Texto refundido de la Ley concursal:

"1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.

  1. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

  2. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga f‌in a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.

  3. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.

  4. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

  5. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas".

Sobre la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal ha declarado la Audiencia Provincial de Girona en sentencia 163/2021, de 8 de marzo, reiterada por la 290/2021, de 7 de mayo, que:

"SEGUNDO.- Sobre el alcance de la rendición de cuentas de la Administración Concursal.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta cuestión en las sentencias de 14 y 15 de junio del 2.016 en los siguientes términos:

"El artículo 181, dentro del Título relativo a la conclusión del concurso regula la rendición de cuentas.

En el apartado 1 se establece que por la Administración Concursal se incluirá una completa rendición de cuentas, que justif‌icará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo f‌inal de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

En los apartados 2 y 3 se regula la facultad del deudor y acreedores de oponerse a la rendición de cuentas y su tramitación a través del incidente concursal.

Y en el apartado 4 se añade que "la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.".

Esta regulación legal ha generado diversas interpretaciones, especialmente, de las Audiencias Provinciales sobre el alcance de la oposición a la rendición de cuentas.

Un primer criterio es aquel que entiende que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, el control y aprobación judicial debe hacerse desde un aspecto más formal que material, en el sentido de que tal aprobación se acordará si las mismas se ajustan a las gestiones y administración de la AC, así como del resultado y saldo f‌inal de la gestiones realizadas. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª en sentencia de 9 de mayo del 2011 que "el art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando af‌irma que justif‌icará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo f‌inal de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la

administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso". También sigue el mismo criterio en la sentencia de 8 de julio del 2009, en la que a pesar de aceptar la acumulación de un reconocimiento de un crédito contra la masa a la oposición de la rendición de cuentas, argumenta con relación a dicho crédito contra la masa que "sin embargo, ya no es posible, porque la liquidación ha f‌inalizado, se ha efectuado el pago a los acreedores y no existen más bienes o derechos del concursado, de modo que resulta procedente, conforme al art. 176.1.4º LC, la conclusión del concurso, sin posibilidad de repetir o retrotraer lo repartido entre los acreedores y las atenciones a los gastos del concurso para, recomponiendo la masa activa, proceder a un nuevo reparto, pues esta consecuencia no se prevé por la LC". Y añade que "el interés de la TGSS no es tanto la desprobación de la cuenta completa o f‌inal de la AC por no resultar debidamente justif‌icada o por contener partidas incorrectas o insuf‌iciente información sobre las operaciones realizadas y el saldo f‌inal...".

Y la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 25 de febrero del 2013 dice que "Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido af‌irmativo o positivo. Así, el artículo 181- 1 de la Ley Concursal emplea la expresión de "utilización que se haya hecho...", o informar del resultado y saldo f‌inal de las operaciones "realizadas". Lo relevante jurídicamente es que se de cuenta de lo hecho. La segunda, que todo aquello que concierne al ámbito del empleo de la diligencia debida, de la diligencia de un ordenado administrador, en el desempeño de las funciones de Administrador Concursal, tiene su ref‌lejo en el marco jurídico de la responsabilidad del Administrador Concursal -ex artículo 35 y 36 de la Ley Concursal - no para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas, como señala la sentencia de instancia.

En similar sentido se pronuncian las sentencias de las AAPP de Zaragoza de 1 de abril del 2013, Valencia de 5 de diciembre del 2011 y 20 de febrero del 2012, entre otras.

Un segundo criterio es aquel que entiende que en la oposición a la rendición de cuentas y en la aprobación o no aprobación puede examinarse cuestiones materiales como determinadas actuaciones de la Administración Concursal, especialmente, las relativas a cobros y pagos durante la liquidación, pero sin que pueda acordarse una nueva reordenación de pagos y cobros, en el caso de no aprobarse la rendición de cuentas. Este es el criterio de la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre del 2015

, cuando argumenta que "No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181 pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de liquidación, sometiendo su informe a la aprobación de los acreedores. En este caso no se cuestiona la cuantía de un crédito contra la masa en concreto, sino el criterio seguido por la administración concursal al distribuir lo obtenido en liquidación -fundamentalmente, de la venta de la unidad productiva-. Y ello forma parte del informe de rendición de cuentas y, lógicamente, también del incidente de oposición que regula el artículo 181", de tal forma que conf‌irma la no aprobación de la rendición de cuentas por no ajustarse los pagos realizados por la Administración Concursal respecto a los créditos contra la masa. Y también es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio del 2015, que no es sentencia del pleno, ni le consta a esta Sala que se haya dictado otra sentencia sentando jurisprudencia, y en la que...

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