SAP Castellón 167/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2022
Fecha21 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12135-41-1-2020-0003626

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000290/2022-ME -Dimana del Tercería de mejor derecho [TMH] - 000731/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILA-REAL

De: D/ña. C.P. DIRECCION000 T- NUM000

Abogado/a Sr/a. COZAR NAVARRO, SERGIO Procurador/a Sr/a. VIÑADO BONET, MERCEDES

Contra: D/ña. PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY y ARMACRIS, SL

Abogado/a Sr/a. INGRAM SOLIS, ALEJANDRO Procurador/a Sr/a. RUBIO ANTONIO, CARMEN

SENTENCIA Nº 000167/2022

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

===========================

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de julio de dos mil veintidós

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, con el número 145 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número dos de Villarreal en los autos de Juicio de Tercería de Mejor Derecho seguidos en dicho Juzgado con el número 731 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Viñando Bonet y defendida por el Letrado D. Sergio Cozar Navarro, y como apeladas,

PERA ASSETS, DAC representada por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado D. Alejandro Ingram Solís y ARMACRIS, SL, en rebeldía.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Villado Bonet, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, DECLARANDO que el crédito que la citada Comunidad, ostenta por importe de 28.820,07 euros, correspondiente a deudas comunitarias devengadas desde el 1 de enero de 2017 hasta la interposición de la demanda rectora de estos autoses preferente al crédito ostentado por PERA ASSET DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, en el Juicio Ejecutivo seguido ante este Juzgado con el nº 184/2018."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que estimando el presente recurso de apelación se modif‌ique la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal en los autos de referencia, estimando íntegramente la demanda formulada por esta representación, declarando la existencia del privilegio y la preferencia del crédito de mi representada, acordando retener del importe obtenido de la subasta del inmueble o de la adjudicación al ejecutante, a favor de la Comunidad que represento, como crédito privilegiado, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS con OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (44.566,86 €)."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando "se sirva admitirlo, unirlo a los Autos al margen referenciados y, en sus méritos, tenga por formulada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su

conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 18 de julio se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de julio, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza la representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la sentencia que estimando parcialmente su demanda de tercería de mejor derecho para su crédito ostentado contra la mercantil ARMACRIS SL integrante del edif‌icio de la comunidad actora, y en relación a la acreedora PERA ASETTS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY en relación con el proceso de ejecución seguida a instancia de ésta ante el mismo juzgado con el núm. 184/2018, reconoce la preferencia pero limitada a la cantidad de

28.820,07 euros (en vez de 44.566,86 euros pretendido en la demanda) que se corresponde con la anualidad corriente del momento de presentación de la tercería y los tres años anteriores de conformidad con el art. 9.5 letra e) de la LPH.

Entiende la juzgadora, acogiendo el criterio y consideraciones de la SAP de Málaga sec. 4ª de 11 de marzo de 2019 que expresamente reproduce, "que si la Comunidad de Propietarios ha optado por el mero planteamiento de una tercería de mejor derecho incidental de la ejecución hipotecaria, la referencia para el cómputo del privilegio no puede ser otra que la de la propia demanda de tercería y no las de cada demanda o petición inicial de proceso monitorio que se hayan presentado anteriormente en relación a la misma f‌inca, que pueden alejarse ostensiblemente, como es el caso, del límite de las tres anualidades anteriores, sin que ello resulte así del citado artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal en virtud de Ley 8/1999, de 6

de abril".

Por contra la apelante considera que la juzgadora de instancia ha partido de un hecho erróneo al ceñir a los ejercicios 2019, 2018 y 2017 la limitación temporal al que hace referencia el artículo 9 de la LPH en relación a la preferencia del crédito comunitario, confundiendo -indica la apelante- dos de las f‌iguras que el legislador incluyó en la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, claramente incardinados entre las medidas dirigidas a dar solución al problema de la morosidad imperante en el seno de las Comunidades de Propietarios, esto es:

*.- La condición de preferente de los créditos a favor de la Comunidad.

*.- La obligación "ob rem" o afección real del inmueble por las cantidades adeudadas a la Comunidad por los anteriores titulares.

Sostiene la apelante que dentro del contenido normativo del art. 9.1.e) de la LPH, hay que distinguir lo que es la afección real, de la preferencia crediticia que se determina en favor de las Comunidades de Propietarios. Que la primera sólo entra en juego cuando la propiedad del inmueble se transmite, cumpliendo entonces la función de vincular al nuevo propietario al abono de una parte de la deuda que pueda dejar insatisfecha el titular anterior y que, por ello mismo, no es deuda personal del adquirente sino real del inmueble. En cambio, el privilegio o preferencia, sólo se hace valer en aquellas contiendas en que la Comunidad de Propietarios, una vez reconocido su crédito por sentencia f‌irme frente al propietario-deudor (o frente al adquirente no deudor), pueda entablar tercería de mejor derecho con el propósito de anteponerse en el cobro a otros titulares de derechos de crédito que conf‌luyen sobre el propio inmueble con el crédito comunitario y a tal efecto -nos diceel privilegio puede ser acumulado en función de que se hayan ido reclamando judicialmente las deudas con la comunidad de propietarios, lo que lo extendería más allá en función de cada demanda ejercitada por cada deuda existente sin que se deba limitar el privilegio de los créditos a los de los 3 años anteriores al que se inicie la ejecución, y a la del año que tenga lugar la ejecución, o a la fecha de la demanda de tercería tan solo.

La apelada PERA ASETTS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY se ha

opuesto al recurso sin más argumento que trascribir o "pegar" el art. 9 de la LPH.

SEGUNDO

La controversia que el recurso expone, con los criterios sobre el particular del dies a quo a partir de cuando se cuentan los tres años del privilegio ex art.

9.5 de la LPH, ha sido bien expuesta en la SAP de Oviedo sec. 5ª de 14 de dic. de 2020 (ponente señor Casero).

Indica el tribunal asturiano, para el f‌inal decantarse por el criterio coincidente con la de la sentencia aquí apelada:

"Una postura es la de que el dies a quo es el de la demanda por la Comunidad interesando la condena al pago de las cuotas devengadas y no satisfechas, porque (en expresión de la DGRN, así R 9- 2 y 18-5-1987 y 1-6-1989) en ese momento es cuando la Comunidad agota sus posibilidades de satisfacción de la deuda y es conforme con la voluntad del legislador que inspiró la reforma de proteger a la Comunidad frente a los comuneros morosos (así SAP Madrid, Sección 14ª, de 23-5-2013, Pontevedra, Sección 6ª, de 23-12-2019, Valencia, Sección 6ª, de 5-10-2018, Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 3-2-2015, Málaga, Sección 5ª, de 18-10-2019), criterio no exento de variantes, como que debiera computarse desde la emisión de la certif‌icación del acuerdo a que se ref‌iere el nº 2 del art. 21 LPH o que es necesaria la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad (así SAP Barcelona, Sección 13ª, de 18-6-2004).

El otro criterio es que la computación (hacia atrás) debe hacerse desde la interposición de la demanda de tercería de mejor derecho; esta opción distingue entre la preferencia y la afección que declara la letra E del art.

9.5 de la LPH, el carácter personal de la primera y el marco propio de su juego, que no es otro que el supuesto de que el crédito de la Comunidad entre en concurrencia con otros acreedores del mismo deudor (distinción entre preferencia y afección puestos de manif‌iesto por la DGRN así como las dif‌icultades doctrinales que desde un punto de vista hipotecario o de rango registral se aprecia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR