AAP León 190/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2022
Fecha25 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00190/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2013 0058990

RT APELACION AUTOS 0001181 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000596 /2013

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Socorro

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

AUTO Nº 190/22

Iltmos. Sres.:

DÑA. MARIA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- PRESIDENTA

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.-MAGISTRADO

D. FERNANDO MORANO SECO.-MAGISTRADO

En León, a 25 de febrero de 2022

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Fernando Morano Seco, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1181/2021, habiendo sido parte apelante DÑA. Socorro, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, y asistida de su Letrado D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, y parte apelada el Ministerio Fiscal .

H E C H O S
PRIMERO

En fecha de 4 de septiembre de 2019 se dictó auto por el que se acordó la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Socorro fueren constitutivos de presunto un delito de sustracción de menores de los artículos 225 bis .1 y 225bis. 2.a del Código Penal. Frente a este auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por parte del Letrado D. JUAN JOSÉ HERMOSILLA ABENZA, en nombre y representación de DÑA. Socorro, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida. Por auto de fecha 22 de enero de 2020 se desestimó el recurso de reforma interpuesto, conf‌irmándose la resolución recurrida.

Posteriormente, se dio traslado a la parte apelante para alegaciones, presentándose escrito de alegaciones por parte de DÑA. Socorro, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, presentándose posteriormente escrito de impugnación al recurso por parte del Ministerio Fiscal, que solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación se ha designado Ponente al Magistrado FERNANDO MORANO SECO.

Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente solicitando el archivo de las actuaciones, en primer lugar, porque no se ha acordado la prórroga de la instrucción de la causa con carácter previo a tomar declaración a la recurrente como investigada. Así, señala que en fecha de 29 de enero de 2016 el Ministerio Fiscal solicita que se dicte requisitoria, imputando a la recurrente un delito contra las obligaciones familiares, previsto en el artículo 224 del código penal, acordándose posteriormente por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2017 la averiguación del domicilio de la investigada, sin que exista declaración acordando la complejidad de la causa, considerando la recurrente que ha transcurrido el plazo de prescripción, y que procede acordar el archivo del procedimiento, o en su caso la nulidad de las actuaciones posteriores, al tratarse de un plazo procesal de obligado cumplimiento. Asimismo, considera la recurrente que no hay ninguna resolución por la que se impute a DÑA. Socorro, la comisión de hecho delictivo alguno, no pudiendo considerarse que el auto de fecha 12 de agosto de 2014 contenga tal pronunciamiento, a pesar de citar a la misma en calidad de investigada. Por último, la recurrente considera que los hechos denunciados estarían prescritos, por cuanto desde el dictado del primer auto y hasta que se le toma declaración a la investigada, ha transcurrido el plazo legal de cinco años de prescripción.

SEGUNDO

Pues bien, con respecto a lo que es objeto del recurso de apelación, hay que decir que respecto al auto de continuación o prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que: «Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se le imputan ...». Por lo tanto, la indicada resolución debe pronunciarse sobre dos aspectos, uno el objetivo, que consiste en la determinación del hecho o hechos punibles, y el otro de carácter subjetivo cual es la identif‌icación de la persona a la cual se le atribuyen y la razón de dicha atribución, de tal manera que los hechos sobre los que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución los determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el auto de incoación de Procedimiento Penal Abreviado no exige relatar o pormenorizar los hechos al modo de un Auto de Procesamiento dado que no es equiparable al mismo ( SSTS 2.7.99 ; 450/99 de 3 de mayo ; 1437/98 de 18 de noviembre ; 2.7.99 ; 9.10.2000 ; 254/2002 de 19 de febrero ) puesto que la f‌inalidad del Auto de Procedimiento Penal Abreviado no es anticipar el contenido fáctico de la calif‌icación del Ministerio Fiscal ; ( STS 186/90 de 15 de noviembre ; 2.7.99 nº 1088/99 FºJº primero y STS 9.1.2000 FºJº séptimo), sino que su función es únicamente conferir el traslado procesal para que ésta se verif‌ique, de modo que sepan el Ministerio Fiscal y las acusaciones sobre qué hechos continúa el procedimiento pero reservando a las partes acusadoras, la tarea de la descripción o narración concreta y detallada de los mismos en sus escritos de calif‌icación.

Pues bien, expuesto lo anterior, se puede concluir que la resolución apelada cumple los dos requisitos exigidos, ya que describe de forma detallada cuales son los hechos punibles, que encajan con el tipo penal de

sustracción de menores, sin perjuicio de su posterior valoración y calif‌icación jurídica, y la persona a las que se le atribuyen los mismos, sobre la base de las diligencias probatorias practicadas.

Expuesto esto, respecto a la ausencia de declaración de complejidad de la causa, y la toma de declaración de la investigada transcurrido el plazo legalmente previsto para la instrucción de la causa, alegado por la recurrente, debe tenerse en cuenta que la citación como investigada de DÑA. Socorro se acordó por auto de fecha 12 de agosto de 2014, donde se señala expresamente que se tome declaración a la misma como investigada el día 13 de noviembre de 2014. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 324.2 de la lecrim, dicha diligencia probatoria es plenamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR