SAP Barcelona 552/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2022
Fecha16 Diciembre 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208205755

Recurso de apelación 19/2022 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1428/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012001922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012001922

Parte recurrente/Solicitante: LAFARGA-CASTILLO ASSOCIATS, S.L

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a:

Parte recurrida: Antonieta

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 552/2022

Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 16 de diciembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de enero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1428/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/aMonica Garcia Vicente, en nombre y representación de LAFARGA-CASTILLO ASSOCIATS, S.L contra Sentencia - 13/09/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Antonieta .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Antonieta contra LAFARGA- CASTILLO ASSOCIATS SL condeno a la demandada al pago de la cantidad de 3162,68 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Lafarga-Castillo Associats, S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Sra. Antonieta, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, y que condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.16268 €, en concepto de resarcimiento de los daños soportados por la demandante, con motivo de la actuación de la demandada, en relación con el cumplimiento de los servicios de gestión concertados para su intervención ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, alegando la demandada apelante la infracción de los artículos 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por no haberse practicado como diligencia f‌inal, solicitada por la parte actora, no por la parte demandada apelante, la testif‌ical del Sr. Justo, por no haberse podido practicar en el juicio, por causa no imputable al Juzgado, solicitando la demandada apelante la nulidad de actuaciones.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución f‌irme de la litis.

En este caso, en el que el Sr. Justo no aparece mencionado en la contestación a la demanda de la parte demandada, no habiendo introducido la parte demandada en el momento procesal oportuno en la contestación a la demanda ningún hecho relativo a la notif‌icación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de junio de 2017, en el que tuviera intervención el Sr. Justo, y en cuya ausencia se basa la acción de responsabilidad civil contractual objeto del pleito, es lo cierto que, atendidos los términos del debate, la prueba testif‌ical propuesta se aprecia como inútil al objeto del proceso.

A lo anterior se añade que la prueba testif‌ical del Sr. Justo, propuesta en período de prueba por ambas partes, no se pudo practicar en el acto del juicio, por una baja de larga duración del testigo, no habiendo interesado las partes la declaración domiciliaria del testigo, o su declaración por otros medios técnicos, no habiéndose practicado la prueba testif‌ical, en def‌initiva, por causa que pudiera ser imputable al Juzgado.

Y a lo anterior, igualmente, se añade que la diligencia f‌inal de la declaración testif‌ical del Sr. Justo fue interesada únicamente por la parte demandante, y no por la parte demandada, por lo que la declaración de nulidad por no haberse acordado la práctica de la diligencia f‌inal se promueve, en contra de sus propios actos, por quien no interesó, en la primera instancia, la práctica de la diligencia f‌inal en cuya ausencia de práctica de basa la pretensión de nulidad de actuaciones.

En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada, por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba que es inútil, y de la que ni siquiera la parte apelante propuso su práctica como

diligencia f‌inal, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia igualmente constitucional.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse admitido a la parte actora la aportación de los documentos nº 1 y 2 en el acto de juicio.

Centrada así la segunda cuestión procesal previa planteada por la apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En este caso, los documentos nº 1 y 2 aportados en el acto del juicio, encajan en la previsión del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser de los documentos en los que la actora funda su demanda por negligencia profesional, habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda, en la que se niega por la parte demandada la existencia de la relación contractual con la demandante.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción en los presentes autos, por la aportación de documentos en el acto del juicio, que haya podido causar indefensión a la parte demandada, procede en def‌initiva la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO

Apela, en cuanto al fondo, la demandada apelante alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, y la ausencia de negligencia de la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda.

Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace...

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