SAP Burgos 394/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2022
Fecha20 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00394/2022

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PRT

N.I.G. 09059 42 1 2020 0003502

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000360 /2020

Recurrente: SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA

Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado: ANGEL ARIZNAVARRETA ESTEBAN

Recurrido: RODOCARGO TRANSPORTES RODOVIARIOS DE MERCADORIAS SA

Procurador: ELENA CANO MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCIA

SENTENCIA Nº 394

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS

En el Recurso de Apelación número 96 de 2.022, dimanante de Juicio Verbal nº 360/2020, sobre Reclamación de Cantidad. Cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2022 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 31 de enero de 2022, siendo parte como demandado-apelante SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A., representado ante este Tribunal, por la Procuradora Dª. María Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban; y como demandante-apelado RODOCARGO TRANSPORTES RODOVIARIOS DE MERCADORIAS SA, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Rodrigo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada el 12 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la representación procesal de RODOCARGO TRANSPORTES RODOVIARIOS DE MERCADORIAS contra SEGUROS GENERALI ESPAÑA y, en consecuencia, condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (3.685€), así como al pago de los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora, sin expresa imposición de costas. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA ACUMULADA formulada por la representación procesal de RODOCARGO TRANSPORTES RODOVIARIOS DE MERCADORIAS contra SEGUROS GENERALI ESPAÑA y, en consecuencia, condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000€), así como al pago de los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora, con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto Aclaratorio de la Sentencia, dictado el 31 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la Sentencia de fecha 12 de enero de 2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que la cantidad a la que se condena a la parte demandada en la demanda principal asciende a la cantidad de 5.147,81 euros y no 3.685 euros."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de SEGUROS GENERLI ESPAÑA S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

Acorde a lo dispuesto en el art. 82.2 1º párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Audiencia Provincial se ha constituido en este procedimiento con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, la parte apelada plantea en su escrito de oposición al recurso de apelación que concurre la causa de inadmisión del mismo, por haber consignado la compañía de seguros apelante, en plazo, solo una mínima cantidad (12.147, 81 €), que no cubría siquiera una tercera aparte del importe de la condena por principal e intereses hasta la fecha de la consignación, que ascendía a 35.693,15 € (11.147,81 €, de principal, más 24.545,34 €, de intereses).

SEGUNDO

El artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada (...) En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos".

En el caso de autos, la parte apelante, la aseguradora demandada, interpuso el recurso de apelación con fecha 2 de marzo de 2022, ( el Auto de fecha 31 de enero de 2022, aclaratorio de la sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2022, se notif‌icó el 1 de febrero de 2022). A la fecha de interposición del recurso solo se había consignado la suma de 12.147, 81 €.

La sentencia recurrida, aclarada por el Auto de 31 de enero de 2022, condenó a abonar las sumas de 5.147,81 € y 6.000€, en concepto de principal, con los intereses del articulo 20 LCS desde la fecha del siniestro, ocurrido el día 7 de octubre de 2009, respecto de la aseguradora demandada.

La aseguradora apelante consignó el día 2 de marzo de 2022 la cantidad de 12.147, 81 € en concepto de principal e intereses.

No es hasta el día 1 de abril de 2022, después de presentado por la parte actora apelada el escrito de oposición al recurso de apelación, incluso después de emplazadas las partes para su personación en esta Audiencia Provincial y remitidas a este órgano las actuaciones para el examen del recurso, cuando la parte apelante consigna la cantidad de 23.545, 34 €.

Resulta de aplicación lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 y 24 de noviembre de 2010.

En la sentencia de 5 de mayo de 2010 (rec. 588/2006 ), el Tribunal Supremo, con profusa cita de autos resolutorios de recursos de queja y fundándose muy especialmente en la doctrina del Tribunal Constitucional, declara inadmisible un recurso de casación, aplicando el art. 483.2-1º LEC en relación con su art. 449.3, porque la parte recurrente, al prepararlo, no había ingresado el total exigible, defecto denunciado por la parte recurrida en trámite de oposición al recurso como permite el art. 485.2 LEC, razonando que mientras la falta de acreditación del ingreso de la cantidad es subsanable, en cambio no lo es la propia insuf‌iciencia del ingreso. Literalmente decía " Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja

n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de...

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