ATS, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Enero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2023

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/d)-959/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 959/ 2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 30 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 959/2022 el procurador don Luis José García Barrenechea en representación del Sindicato Alternativa Sindical de Policía impugna el artículo 18.d) del Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, aprobado por Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre y las disposiciones transitoria quinta y adicional tercera del Real Decreto de aprobación; posteriormente ha ampliado el recurso contencioso- administrativo a los artículos 14.2 y 15.1.a) de dicho Reglamento.

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 129.2 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) ha interesado la adopción de la medida cautelar de suspensión de los artículos 15.1.a) y 18.d).

TERCERO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, ha evacuado el traslado conferido oponiéndose a la solicitud de la adopción de la medida cautelar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dentro del régimen de promoción interna que regula el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, la recurrente interesa la suspensión cautelar de la vigencia de los siguientes preceptos:

  1. Del artículo 15.1. Su apartado a) que prevé:

    " Para tomar parte en los procesos selectivos de ascenso, por cualquier modalidad de promoción interna, las personas aspirantes habrán de reunir, el día de expiración del plazo para la presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

    " a) Hallarse en la Policía Nacional en la categoría inmediatamente inferior a la que se aspira."

  2. Del artículo 18 su apartado d) que prevé:

    " Para poder concurrir a las pruebas de ascenso en la modalidad de concurso-oposición, las personas aspirantes, además de los requisitos de participación establecidos en el artículo 15, deberán reunir el siguiente tiempo mínimo de servicios efectivos en la categoría inmediata inferior:

    " d) Para Inspector Jefe o Inspectora Jefa, cinco años para los funcionarios o funcionarias procedentes de promoción interna y siete años para los procedentes de oposición libre."

SEGUNDO

La parte recurrente basa su pretensión cautelar en los siguientes razonamientos:

  1. Respecto de artículo 15.1.d) sostiene que no suspender este precepto hace perder al recurso su finalidad legítima pues se produce un perjuicio irreparable ya que los funcionarios de la Escala Básica, categoría de Policía, no pueden presentarse a los procesos selectivos que se convoquen para la Escala de Subinspección.

  2. Respecto del artículo 18.d) sostiene como perjuicio irreparable que para la promoción interna -dentro de la Escala Ejecutiva- de la categoría de Inspector a Inspector Jefe, los Inspectores que accedieron al Cuerpo Nacional de Policía directamente y por esa categoría -turno libre- y que lleven 5 años en la Escala Ejecutiva no pueden concurrir a esas pruebas y sí pueden hacerlo los Inspectores que hubieran accedido a esa categoría, luego a la Escala Ejecutiva, por promoción y que lleven 5 años en la categoría de Inspector.

TERCERO

Se desestima la medida cautelar interesada por las siguientes razones:

  1. Con carácter general recordamos que partimos de presunción de legalidad de lo impugnado, ya se trate de actos como de reglamentos. Esa presunción implica dotar a los actos del privilegio de la ejecutividad, lo que se basa en la necesidad de preservar la satisfacción del interés general. Tratándose de reglamentos, nuestra jurisprudencia sigue un criterio restrictivo para enervar la vigencia de tales disposiciones pues el interés público que preserva esa vigencia se acentúa al tratarse de una normas reglamentarias que conforman el ordenamiento jurídico, son de contenido abstracto, de vigencia indefinida y que tienen como destinatarios una pluralidad de administrados, luego afectan a numerosas situaciones jurídicas.

  2. Por otra parte, el artículo 130.1 de la LJCA prevé como presupuesto de la medida cautelar la pérdida de la finalidad legítima del recurso, es decir, el "efecto útil" de la sentencia: que la tardanza en dictar sentencia pudiera hacer inoperante aquel, a lo que hay que añadir que la ejecutividad del acto ocasione daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

  3. Es carga del demandante probar el riesgo o la certeza de que la vigencia en este caso de la disposición le producirá un resultado lesivo y basta estar a los razonamientos de la recurrente para deducir que no ha justificado mínimamente que por la vigencia de los preceptos impugnados se vayan a causar daños irreparables pues lo que apunta como tal no es sino la mera descripción de las normas que impugna.

  4. Respecto del artículo 18.d) la recurrente parece que alega que su pretensión cautelar se basaría en la apariencia de buen Derecho de su pretensión anulatoria. Sobre esto la jurisprudencia insiste en que adoptar una medida cautelar sobre tal base es excepcional y apreciable restrictivamente pues debe tratarse de una infracción lo suficientemente manifiesta y palmaria que sea apreciable a golpe de vista, es decir, ictu oculi o prima facie, lo que no es el caso de autos atendiendo a las razones de los recurrentes.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la parte recurrente por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA, por todos los conceptos, no podrán exceder las costas de 300 euros, importe que se fija en atención a los criterios seguidos en situaciones semejantes.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Denegar la medida cautelar de suspensión interesada por el SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA.

SEGUNDO

Condenar en costas a la parte recurrente en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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