ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5206/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5206/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rogelio presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª de Refuerzo), en el rollo de apelación núm. 1383/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 196/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Porta Campbell se personó en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Casino González en la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de noviembre de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesó la admisión del recurso. Por la parte recurrida se interesó la inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 20 de diciembre de 2022, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por dos motivos; el primero, por infracción del art. 170 CC, e infracción del art. 24 CE- por la doble pena impuesta, la de prisión y privación de patria potestad-. por cuanto la doctrina del TS ha declarado que la interpretación debe ser restrictiva, y en interés del menor; y cita oposición a las SSTS de 13 de mayo de 2016, 6 de julio de 1996, y 18 de octubre de 1996. Alega que en su caso, ninguna de las dos sentencias han justificado el motivo, más allá que la privación de libertad originó falta de relación con los menores. En el segundo, alega infracción de los arts. 94, 160 CC y 3 LOPJM, y 9 Convención de derechos del Niño, al no aplicar el interés superior del menor, al denegar rehabilitar el régimen de visitas de los menores con su padre. Cita como infringida la doctrina de las SSTS 16 de mayo de 2017 y 9 de julio de 2002, y la 211/2019 de 5 de abril con cita de la de 24 de mayo de 2016 y la 529/2017 de 27 de septiembre y 124/2019 de 26 de febrero. Cuestiona mantenerse por la audiencia, la suspensión del régimen de visitas y alegar que lo hace en interés de los menores.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes, en lo que al presente interesan, son los siguientes: el ahora recurrente interpuso demanda de modificación de las medidas acordadas en procedimiento anterior de medias paterno filiales - sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, por el que se estableció el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre y la custodia materna sobre los menores, con régimen de visitas a favor del padre, y demás medidas inherentes a ello-. A través del procedimiento de modificación, instó la recuperación del ejercicio conjunto de la patria potestad, y demás medidas inherentes que indicó, a lo que se opuso la madre. Mediante sentencia, se estimó parcialmente la demanda, se mantuvo el ejercicio exclusivo de la patria potestad, en la madre y su condición de custodia, se suprimió el régimen de visitas, y se modificó el importe de la pensión de alimentos, fijándose en 60,00 euros por hijo. Recurrida en apelación la sentencia por el padre, la audiencia desestimó el recurso, y mantuvo el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre, y la supresión del régimen de visitas, y lo hizo apoyado en el interés de los menores, y apoyado en el informe pericial obrante en autos de 10 de octubre de 2019, que así lo aconseja; se indica "que la relación paterno filial no ha llegado a establecerse, generando en los menores un rechazo hacia el padre, por lo que en su beneficio lo conveniente no es fijar dicho régimen, ya que indica que alteraría la estabilidad emocional de los menores. Se destaca que, en la exploración efectuada en la instancia, el menor, Victorio, fue contundente en no querer ver a su padre, y su hermana tampoco quiere verlo. Los menores nacieron en 2010 y 2007.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en la causa de inadmisión, por inexistencia de interés casacional, y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 3 y LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores.

La STS 126/2019, en relación a la modificación de medidas se dice:

"2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

De todo ello resulta que ninguna infracción se ha producido en la sentencia recurrida, la cual aplicando correctamente el principio de interés superior de los menores y dadas las circunstancias existentes, mantiene el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre, y sin régimen de visitas, en atención a que ha quedado acreditado (i) que el padre lleva años sin vistas con los hijos, salvo puntuales supuestos en que visitaron a la abuela paterna los menores y (ii) los progenitores no mantienen buena relación, lo que indudablemente afecta al ejercicio conjunto de la patria potestad; considera que ambas medidas se mantienen en beneficio de los menores, no disponiendo ni visitas en el PEF, sin perjuicio de que la evolución posterior sea positiva y se deje sin efecto la medida. Se apoya en el informe pericial del equipo técnico de 10 de octubre de 2019, que consta en los autos, que concluye desaconsejando las visitas solicitadas por el padre. En definitiva, es artificioso o meramente instrumental el interés casacional alegado.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la sentencia dictada con fecha de 25 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª de Refuerzo), en el rollo de apelación núm. 1383/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 196/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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