SAP Pontevedra 527/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2022
Número de resolución527/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00527/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2019 0016763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001214 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: RAQUEL COYA PEREZ

Recurrido: Cesar, Fátima

Procurador: MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO, MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO

Abogado: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. José Ferrer González

D. Eugenio Francisco Míguez Tabares

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA núm. 527/22

En VIGO, a dos de diciembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1214/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION LECN) 339/2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª. RAQUEL COYA PEREZ, y como partes apeladas, D. Cesar, y Dª. Fátima, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO, asistidos por el Abogado D. XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 26/03/2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 339/2022 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por D. Cesar y Dª. Fátima frente a BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia:

  1. -DECLARO anulada la orden de suscripción de 23/10/2009 de BONOS SUBORDINADOS POPULAR NECESARIAMENTE CONVERTIBLES V 10/2013, así como la posterior orden de canje de 26/04/2012 por BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES POPULAR V.11-15, por valor nominal de 6.000 euros.

    -CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a los demandantes la cantidad principal de 6.000 euros, así como los intereses legales devengados desde la fecha de entrega o cargo en cuenta de la inversión. Los actores han de restituir los títulos en que se han convertido los valores y las cantidades percibidas en concepto de rendimientos e intereses, que devengarán el interés legal desde su percepción. Tales cantidades se determinarán, en su caso, en ejecución de sentencia.

  2. -DECLARO la nulidad de la adquisición del derecho de suscripción de acciones de Banco Popular Español S.A. efectuado por los actores el 08/06/2016 por valor de 2.758,54 euros y la suscripción de acciones de Banco Popular Español S.A. del 20/06/2016 por valor de 21.141,25 euros, debiendo proceder las partes a la restitución recíproca de prestaciones y, por tanto, CONDENO a la demandada a la devolución de la suma de 23.899,79 euros, más los intereses legales devengados desde las fecha de la respectiva suscripción de la orden de compra

    En la medida de que los títulos se encuentren custodiados por la propia entidad demandada, podrá ésta disponer directamente de los mismos en su propio nombre.

  3. -CONDENO a la demandada al pago de las costas.".

    SEGUN DO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

    Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 1/12//2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante Banco de Santander SA se pretende la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1214-19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad sobre ejercicio de acción de nulidad de compra de Bonos subordinados y su posterior canje en Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, valor nominal 6000€; subsidiariamente también se ejercitaba la acción de defectuoso asesoramiento; y nulidad por error vicio en la adquisición de acciones del mismo Banco en la ampliación de Capital en 2016 por importe de 23.899,79€

  1. La sentencia de instancia

    Desestimada la alegación de falta de legitimación pasiva, y acoge la falta de información previa suficiente en cuanto a la adquisición de los bonos, tratándose de un producto complejo. Así mismo, la sentencia de instancia estimó la concurrencia de vicio del consentimiento en la adquisición por falta de información esencial en la contratación con los efectos propios de la nulidad de la orden de suscripción con efectos ex tunc y restitución recíproca de prestaciones.

  2. El recurso de Apelación

    Banco de Santander SA formula recurso alegando falta de legitimación pasiva, que los bonos fueron objeto de conversión en acciones, para lo que los actores se hallaban suficientemente bien informados, a la vez que defiende la solvencia de los estados financieros del Banco.

  3. Oposición al recurso de Apelación

    D. Cesar y Dª Fátima se opone al recurso alegando que las adquisiciones de los bonos subordinados y de la acciones en 2016 se produjo por vicio del consentimiento. Niega que exista o concurra confirmación contractual ni renuncia expresa de acciones.

  4. A raíz de haberse dictado la SS TJUE de 5 de mayo de 2022 por la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-410/20 se ha dado traslado a las partes para que aleguen sobre la incidencia de la misma en el presente procedimiento, y:

    - La parte apelante explica que la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 ha resuelto que los accionistas de Banco Popular no tienen legitimación activa frente a Banco Santander para interponer acciones de responsabilidad o nulidad por aquellos productos de Banco Popular afectados por la resolución de la entidad. En este caso, la actora contrató unas Obligaciones Subordinadas I/2011 de Banco Pastor que fueron canjeadas por acciones de Banco Popular el 11 de febrero de 2012 y, tal y como se constata en la demanda, fueron amortizadas tras la resolución de Banco Popular en junio de 2017. Dado que la decisión fue tomada por la JUR y ejecutada por el FROB de acuerdo con lo regulado en la Directiva 2014/59 y ésta excluye expresamente en su artículo 34 que los accionistas de la entidad resuelta puedan ejercitar acciones por las pérdidas que puedan sufrir como consecuencia de ello, la demandante carece de legitimación activa para interponer ejercitar acciones legales por las acciones que fueron amortizadas tras la resolución de Banco Popular. Asimismo, dichas acciones tampoco pueden ser ejercitadas frente a la compañía que suceda a la entidad resuelta. En consecuencia, Banco Santander, tampoco ostenta legitimación pasiva para soportar responsabilidad alguna por las contrataciones de productos del Banco Popular que se vieran amortizados o hubiesen finalizado en el momento de la resolución de la entidad.

  5. - La parte apelada señala que la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 del TJUE no resulta de aplicación automática, que el caso de autos se encuentra fuera del perímetro de aplicación de la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de 5 de mayo de 2022, La sentencia del TJUE en ningún caso se refiere a productos financieros complejos, que como en el caso de autos, su contratación deriva de una falta de información real por parte del banco, así como de una inadecuación del producto al perfil de quien contrata. También que Es aplicable a este caso la doctrina de actos propios, pues Banco Santander no puede negar ahora la inexistencia de unas acciones judiciales de las que, tan solo unos meses después de la resolución de Banco Popular, exigía a sus clientes una renuncia expresa. Las acciones ejercitadas en la demanda rectora de este procedimiento en cuanto a las acciones de la ampliación de capital se fundamentan en la condición de "inversores" de mis representados, no en su condición de "accionistas".

  6. Que no es hasta el momento de plantear el recurso de apelación, cuando Banco Santander plantea la improcedencia de ejercicio de la acción de nulidad. Esta alegación resulta del todo extemporánea, habiendo precluido la posibilidad de alegarla en el momento de la contestación ex art. 405 de la LEC y con ello la posibilidad de hacer valer esta alegación en fase de apelación. También aduce la necesidad subsidiaria de elevar una nueva cuestión prejudicial al TJUE sobre la aplicación de la sentencia de 5 de mayo de 2022 a casos como el de autos; subsidiariamente, procede la suspensión hasta la interpretación de la sentencia de 5 de mayo de 2022 por el tribunal supremo porque de aplicarse la doctrina del TJUE al caso de autos, sin un planteamiento previo de una nueva cuestión prejudicial que permita disipar las dudas existentes en este momento sobre la materia, se les estaría privando de cualquier tipo de acción contra la entidad bancaria incumplidora.

SEGUNDO

8. Cuestiones previas

En el presente procedimiento se ejercitó una acción contra Banco de Santander SA dirigida a la obtención de nulidad por la contratación de Bonos subordinados con el entonces Banco Popular, obligatoriamente...

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