SAP Valencia 984/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución984/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha29 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000685/2022

K

SENTENCIA Nº 984/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA JORGE DE LA RUA NAVARRO JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia, a 29-11-2022.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000685/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000297/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Iván, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA ALABAU CALABUIG, y de otra, como apelados a SPIN MAKERS representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NEREA HERNANDEZ BARON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Iván.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 25 DE MAYO DE 2022, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sra. Alabau Calabuig en la representación que ostenta de su mandante D. Iván frente a la entidad mercantil SPIN MAKERS S.L., se absuelve a la parte demandada de las pretensiones articuladas en su contra, no procediendo reconocer el derecho de separación del socio que ha venido impetrado, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Iván, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. ).- El artículo 7.B) de los estatutos de la mercantil Spin Makers, S.L. (en adelante, Spin) regulaban el régimen de transmisión voluntaria intervivos de las participaciones sociales. Rezaba, tal y como surge del documento número 23 de la demanda, que: "no será libre la transmisión intervivos que se regirá por las siguientes reglas...". Spin estaba formada por tres socios que tenían idéntica participación en el capital social.

  2. ).- El día 18 de diciembre de 2019 se celebró junta general extraordinaria, en cuyo orden del día, figuraba, entre otros puntos, el relativo a la "Propuesta y, en su caso, modificación del apartado B) del artículo 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad, relativo al régimen de transmisión voluntaria intervivos de las participaciones sociales de la Sociedad".

  3. ).- En la citada junta se adoptó el acuerdo de modificar el citado precepto estatutario en el sentido de que la transmisión voluntaria intervivos "se regirá por lo dispuesto en la Ley". El Sr Iván, a la sazón, demandante en este procedimiento, votó en contra de la aprobación del citado acuerdo.

  4. ).- En fecha 18 de enero de 2020, el demandante, Sr. Iván remitió, al domicilio social de Spin, burofax en el que anunciaba que iba a presentar demanda de impugnación del acuerdo societario de modificación estatutaria del régimen de transmisibilidad de las participaciones sociales y, "ad cautelam, y para los supuestos de que dicha impugnación sea desestimada por los Tribunales, o de que desista del procedimiento, ya les manifiesto mi más firme voluntad de ejercitar el derecho de separación que me concede el artículo 346.2 de la Ley de Sociedades de Capital ...".

  5. ).- En fecha 23 de enero de 2020, el Sr Iván presentó la demanda impugnando el referido acuerdo, dando lugar al Juicio Ordinario 108/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. El día 18 de septiembre de 2020, el Sr Iván ejerció la renuncia a la acción lo que dio lugar a que se dictara la correspondiente sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 en la que se desestimaba la demanda y se absolvía a la demandada.

  6. ).- En fecha 24 de septiembre de 2020, el Sr Iván remitió nuevo burofax a la mercantil demandada a través de su administradora única y socia en ese momento del 66Ž6% del capital social, Pili Siglo XXI, S.L. Burofax que decía entre otras cosas: " Desaparecida por mor del desistimiento operado (y de la renuncia efectuada que lo acompaña) la evidente causa de nulidad que afectaba a dicho acuerdo, sus efectos han dejado de resultar claudicantes pudiendo ya ser considerados como definitivos.

    Consecuentemente con ello, por la presente les requiero a los efectos de que en el improrrogable plazo de quince (15) días naturales, me sea comunicado de manera fehaciente a la dirección arriba indicada si aceptan, o no, como valor razonable de cuantas participaciones ostento la cantidad de un millón doscientos mil euros (1.200.000 euros)".

  7. ).- En esa fecha, 24 de septiembre de 2020, no se había hecho publicación del acuerdo societario en cuestión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ni tampoco comunicación individualizada por escrito al demandante como socio que no había votado a favor del acuerdo.

  8. ).- El Sr Iván presentó demanda que dio lugar al presente procedimiento en cuyo suplico solicitaba que: "Se declare que mi principal ejerció correctamente el derecho a separarse de la sociedad SPIN MAKERS, S.L. en fecha 24 de septiembre de 2020 y con ocasión de la comunicación en dicha fecha practicada a la sociedad demandada.

    1. - Se condene a la mercantil SPIN MAKERS, S.L. i) a pasar por tal declaración, ii) a abonar a Don Iván en fase de ejecución de sentencia aquella cantidad que como valor razonable de sus participaciones sociales sea fijado en concepto de precio por un experto independiente designado por el registrador mercantil de Valencia a ruego del Juzgado y de conformidad con las prescripciones que para tal particular fija la Ley de Sociedades de Capital en los artículos 353 y siguientes , y iii) a abonar las costas derivadas del presente procedimiento".

  9. ).- La sentencia de la instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la parte demandante al considerar, en esencia, que no era posible el ejercicio del derecho de separación atendido el contenido de la modificación del régimen de transmisibilidad de las participaciones y que, además, el ejercicio del derecho se había realizado fuera de plazo.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca del derecho de separación en caso de modificación estatutaria del régimen de transmisibilidad de las participaciones sociales. Inicio del plazo para su ejercicio. Valoración de la Sala.

La parte demandante recurre la sentencia y alega, en esencia, que lejos de actuar con un tacticismo abusivo, no hizo sino ejercitar sus derechos de la manera más lógica posible, esto es, impugnando el acuerdo lesivo, y advirtiendo para el caso de que el mismo deviniera firme, el ejercicio de un derecho derivado precisamente de tal firmeza.

La sentencia recurrida, al considerar en su Fundamento de Derecho Tercero que "no cabe sostener en el caso que nos ocupa que pueda darse el derecho de separación que viene impetrado" ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil y cuanta jurisprudencia desarrolla la denominada doctrina de los actos propios. La sociedad nunca mencionó la falta de nacimiento del derecho de separación (quod non) en ninguno de los dos burofaxes que remitió al demandante en los que únicamente alegaba (quod non) la abusividad y extemporaneidad respecto de su ejercicio.

La sentencia recurrida, al considerar en su Fundamento de Derecho Tercero que "no cabe sostener en el caso que nos ocupa que pueda darse el derecho de separación que viene impetrado" ha infringido lo dispuesto en el artículo 346.2 de la Ley de Sociedades de Capital y cuanta jurisprudencia desarrolla dicho precepto. Nuestro legislador reconoce dicho derecho en cualquier supuesto de modificación estatutaria respecto del régimen de transmisión prexistente, esto es, sin exigir que la misma sea restrictiva, ni extensiva de los supuestos de libre transmisibilidad.

La sentencia recurrida, al considerar en su Fundamento de Derecho Tercero que en nuestro caso "ha transcurrido por tanto muy en exceso el plazo de caducidad que previene el artículo 348.2 de la LSC " ha infringido lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Sociedades de Capital y cuanta jurisprudencia desarrolla dicho precepto. La publicidad especial no ha existido porque la publicación/comunicación escrita que exige el artículo 348 LSC no ha tenido lugar.

Valoración de la Sala.

La Sala debe comenzar por delimitar si era posible o no el ejercicio del derecho de separación por parte del demandante a la vista de que el acuerdo societario establecía una mayor libertad en la transmisibilidad de las participaciones sociales que en el régimen estatutario previo a la reforma. Y ello porque así se sostiene tanto en el escrito de oposición al recurso de apelación como en la propia sentencia recurrida.

La sala no comparte tal apreciación. El artículo 346 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al regular las causas legales de separación, tiene por finalidad proteger a las minorías en las sociedades de capital frente a posibles reformas que modifiquen las circunstancias y consideraciones que el socio tuvo en cuenta cuando tomó la decisión de adherirse a la sociedad.

Especial importancia tiene en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada. En este caso, esa protección también se proyecta al permitir el derecho de separación en el caso de una modificación del régimen de transmisibilidad de las participaciones sociales, conforme al apartado segundo de la norma comentada. En efecto, estamos ante un tipo de sociedad de carácter cerrado y personalista lo que comporta una doble dimensión:

- Por un lado, una dimensión personal. El socio decidió adherirse...

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