ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3375/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3375/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

HECHOS

PRIMERO

El 20 de julio de 2022, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, dictó providencia acordando la inadmisión del recurso de casación nº 3375/2022, preparado por la representación procesal de la Sindicatura Quiebra de Marina Ernst S.L., contra la sentencia, de 8 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, que al estimar el recurso de apelación núm. 383/2020, revoca la sentencia, de 13 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Palma de Mallorca y desestima el P.O. 14/2016, deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la recurrente.

Decía la providencia, a los efectos que ahora interesan: "Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acuerda -en aplicación del art. 90.4.b), en relación con los arts. 89.2.f) y 87.bis.3 LJCA, y del art. 90.4.d) LJCA- su INADMISIÓN A TRÁMITE por: 1) Falta de fundamentación del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, que permite apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sin que la argumentación contenida en el escrito de preparación del recurso resulte suficiente para justificar que se esté en presencia de una identidad de hechos o ante la existencia de una disparidad o contradicción insalvable entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente ( ATS 7 de febrero de 2017, RC 161/2016), ni permita apreciar la necesidad de que esta sala deba realizar ninguna matización, precisión o concreción sobre la doctrina jurisprudencial, citada por la parte, ya sentada en las cuestiones que plantea la recurrente; y 2) Carencia de interés casacional objetivo en los términos en los que ha sido preparado el recurso, dado el marcado casuismo que preside las cuestiones suscitadas, vinculadas a los aspectos circunstanciados del pleito y que lo realmente pretendido por la parte recurrente no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso".

SEGUNDO

Al amparo de lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ], la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones de la referida providencia al considerar, en esencia: lesionado el artículo 24 de la Constitución por falta de respuesta constitucionalmente adecuada por diversos motivos, incluido el hecho de que la providencia únicamente responde a la falta de fundamentación del supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA y no a los de los apartados e) y f) del mismo precepto, también invocados por la parte; haber incurrido, a su juicio, en vulneración del artículo 14 CE, en relación con el artículo 24 CE, por haber admitido este Tribunal hasta seis recursos de casación mediante auto relativos a asuntos que estima plantean "el mismo problema" que el supuesto al que se refiere la providencia; y, en tercer lugar, porque el texto de la providencia de inadmisión obedece a lo que considera "un modelo estereotipado alejada ( sic.) de un análisis de la casación concreta de que se trata y a la que se debe dar respuesta" .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A la vista de las distintas alegaciones vertidas en el incidente de nulidad, debe recordarse a la parte que el derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente en su vertiente de acceso al acceso al recurso de casación, tiene un alcance más limitado que el derecho de acceso a la jurisdicción donde rige el principio pro actione según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril (RTC 2006, 105), 265/2006, de 11 de septiembre (RTC 2006, 265), 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre, 33/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, 33) y 27/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 27).

Así, tanto el Tribunal Constitucional, como este Tribunal Supremo, de forma reiterada y sin fisuras, viene declarando que una decisión de inadmisión no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se funde en una causa legalmente establecida, pues tal derecho, de configuración legal, comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y requisitos procesales de admisión del recurso de casación, de naturaleza extraordinaria y sometido -según declara nuestra constante jurisprudencia- a rigurosas exigencias de naturaleza formal, que no suponen una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines propios del recurso de casación, siempre, claro está, que esa decisión de inadmisión se funde en una causa legal.

De igual forma, y respecto a la invocación de haberse vulnerado el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 CE que, en la interpretación efectuada por el TC, supone que, a supuestos de hecho iguales, se les apliquen consecuencias iguales y que las diferencias de trato necesitan una adecuada justificación de la existencia de especiales motivos que expliquen tales diferencias; lo cierto es que, más allá de otras consideraciones, la actual configuración normativa del recurso de casación como un recurso con clara vocación nomofiláctica y de generación de jursprudencia resulta difícilmente compatible con la pretensión de la parte de que la admisión de otros recursos de casación, sobre asuntos que estima iguales, determine la obligación por parte de este tribunal de admitir este asunto. Es más, el hecho de que los recursos citados por la parte ya hayan sido resueltos por el Tribunal mediante sentencia (como es el caso) supone, precisamente, la consecuencia contraria, ya que difícilmente podrá justificarse a esta Sección de Admisión la existencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en un asunto sobre el que ya existe jurisprudencia. En este sentido, corresponderá a la parte la carga de argumentar la existencia de algún elemento jurídico diferenciador que justifique la necesidad de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo realice alguna matización, precisión o concreción sobre la doctrina jurisprudencial ya sentada por la sala en las cuestiones que plantea la recurrente, como efectivamente sucedió en el auto de 5 de octubre de 2022 (recurso 8831/2021) que la parte acompaña a este incidente de nulidad.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos sustantivos en pro de la admisión, no pretenden sino una reconsideración jurídica de una resolución que es firme, excediendo de los estrictos límites del excepcional incidente de nulidad, circunscrito a vulneraciones de alcance constitucional. Así, debemos recordar que, según doctrina jurisprudencial constante, el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser utilizado como una especie de recurso de reposición contra la resolución que acuerda la inadmisión. No cabe, pues, acudir al incidente para prolongar un debate procesal ya resuelto; ni para soslayar el obstáculo del artículo 90.5 LJCA, que impide interponer recurso alguno contra las resoluciones judiciales que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación.

No obstante, y aun siendo cierto que, atendiendo a la contemplación global del escrito de preparación, la argumentación en él contenida es confusa, toda vez que, desde un punto de vista formal, incumple lo preceptuado en el artículo 89.2 LJCA, así como las recomendaciones que, en aplicación del artículo 87.bis.3 LJCA, aprobó la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo mediante Acuerdo de 20 de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; cabe apreciar que, en el desarrollo del escrito de preparación del recurso ciertamente se mencionan unas breves líneas referidas a que "son invocables los apartados a), e), pero sobre todo f), del artículo 88.2 L.J., ello en relación con el artículo 6 CEDH (...)".

En salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y con el fin de no dejar sin repuesta el supuesto de interés casacional de los apartados e) y f) del artículo 88.2 LJCA que pudieran, en efecto, ser invocados por la parte recurrente en su escrito de preparación, fue admitido a trámite el incidente de nulidad suscitado frente a la providencia de inadmisión y para poder dar respuesta a la invocación de los referidos supuestos procede estimar el incidente de nulidad, declarando la nulidad de la providencia de 20 de julio de 2022.

SEGUNDO

Por razones de economía procesal, procede ahora que nos pronunciemos sobre la admisión del recurso de casación nº 3375/2022 preparado por la representación procesal de la Sindicatura Quiebra de Marina Ernst S.L. y adelantamos que procede mantener su inadmisión, pese a la toma en consideración de los supuestos de interés casacional de los apartados e) y f) del artículo 88.2 LJCA invocados.

Así, a la vista del recurso de casación preparado por la representación procesal de la Sindicatura Quiebra de Marina Ernst S.L., esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, acuerda -en aplicación del artículo 90.4.b) LJCA, en relación con los arts. 89.2.f) y 87.bis.3 LJCA, y del artículo 90.4.d) LJCA- su INADMISIÓN A TRÁMITE por: 1) Falta de fundamentación del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, que permite apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sin que la argumentación contenida en el escrito de preparación del recurso resulte suficiente para justificar que se esté en presencia de una identidad de hechos o ante la existencia de una disparidad o contradicción insalvable entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente ( ATS 7 de febrero de 2017, RC 161/2016), ni permita apreciar la necesidad de que esta sala deba realizar ninguna matización, precisión o concreción sobre la doctrina jurisprudencial, citada por la parte, ya sentada en las cuestiones que plantea la recurrente; 2) Falta palmaria de fundamentación de los supuestos previstos en el artículo 88.2.e) y f) LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin que la mera afirmación apodíctica de que la sentencia recurrida interpreta y aplica, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional, o contraviene el Derecho de la UE y la jurisprudencia del TJUE resulte suficiente para justificar la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo invocado, no pudiéndose considerar, en modo alguno, cumplidos los requisitos que esta sala ha establecido para la observación de dichos supuestos (por todos, ATS de 31 de mayo de 2017, RQ 191/2017, ATS de 18 de septiembre de 2017, RQ 149/2017 y ATS de 1 de marzo de 2019, RQ 43/2019); y 3) Carencia de interés casacional objetivo en los términos en los que ha sido preparado el recurso, dado el marcado casuismo que preside las cuestiones suscitadas, vinculadas a los aspectos circunstanciados del pleito y que lo realmente pretendido por la parte recurrente no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso, de forma que no persigue el cumplimiento del ejercicio de la función nomofiláctica y unificadora propia de este nuevo recurso de casación, sino la simple obtención de un pronunciamiento ad casum en un sentido diferente al acordado por la sala.

TERCERO

Aun cuando, por el momento procesal en que nos encontramos, y por economía procesal, como ya se ha señalado, hemos resuelto la inadmisión del recurso referido mediante el presente auto, no está de más recordar que, tal y como hemos dicho reiteradamente, la determinación legal de resolver por auto [ artículo 90.3.b) LJCA] queda reservada para los casos en que, cumplidos todos los presupuestos de procedibilidad del recurso, la Ley obliga a presumir la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia - ATS de 26 de septiembre de 2018, RC 920/18-, lo que no llega a suceder en este supuesto.

CUARTO

Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 666 euros -más IVA, si procede-, en favor de cada una de las tres partes recurridas y personadas que han formulado oposición.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la Sindicatura Quiebra de Marina Ernst S.L. contra la providencia de 20 de julio de 2022 que declaraba la inadmisión del recurso de casación nº 3375/2022, providencia que se declara nula. Sin costas.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación nº 3375/2022, preparado por la representación procesal de la Sindicatura Quiebra de Marina Ernst S.L., contra la sentencia, de 8 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, conforme a las razones expresadas en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución. Con condena en costas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 241.2 párrafo 3º LOPJ y artículo 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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