SAP Almería 928/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2022
Fecha29 Junio 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120190002740

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 643/2021

Negociado: C3

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 507/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

S E N T E N C I A nº 928/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

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En Almería, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 643/2021, procedente de los autos de juicio verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 507/2019, sobre desahucio de f‌inca urbana.

Es parte apelante D. Eulogio, representado por la Procurara Dª MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO y asistido por letrado D. JOSÉ LUIS GARZÓN LÓPEZ.

Es parte apelada Carla, representada por la Procuradora Dª NIEVES PEREZ-TEMPLADO MARTINEZ y asistida por letrado D. JUAN CARLOS VÉLEZ GÁZQUEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta Sentencia 167/2019, de 30 de octubre, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Nieves Pérez-Templado Martínez, en nombre y representación de Carla, se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el

    contrato de arrendamiento que le liga con Eulogio de fecha 11 de abril de 2018. 2.- Se condena a Eulogio en los términos siguientes: 2.1.- a que deje libre la f‌inca y a disposición de la parte actora, procediendo en su defecto al lanzamiento. 2.2- al pago de la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y ocho euros con veinte céntimos (2.548,20 euros). 2.3.- al abono de las rentas y gastos que se continúen generando por el uso del inmueble en el que se mantiene la arrendataria, hasta su puesta a disposición a la parte actora. Todo ello sin imposición de costas.

  2. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, por los motivos que se analizarán en lo sucesivo.

  3. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, con auto de desestimación de prueba a 7 de octubre de 2015, se señaló día para deliberación y votación al día 28, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: infracción de los artículos 249.1.6.º, 250.1.1.º y 444.1 de la LEC y Jurisprudencia que los desarrolla, al haberse desestimado la excepción procesal de inadecuacion de procedimiento por existencia en el presente caso de "cuestiones complejas". Es suf‌icientemene explicativa la rúbrica para apercibirse de su contenido.

  2. - Con relación a la denominada tradicionalmente como "cuestión compleja" en los procedimientos de desahucio por impago de rentas, en nuestra Sentencia 592/2018 de 25 septiembre, dijimos que la Doctrina y la Jurisprudencia respecto de la alegada complejidad de las cuestiones, entienden al respecto de tal cuestión que: "La doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas ... requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a f‌in, de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal del procedimiento sumario." ("Los Juicios por Desahucio", J. Bonet Navarro. Ed. Aranzadi, 2010. pág. 273).

  3. - "Así que, cuando el demandado denuncie la existencia de dicha cuestión compleja, deberá declarase la inadecuación de procedimiento, lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncie o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno que incluso en ocasiones se plantea con el único f‌in de dilatar la resolución de la cuestión litigiosa".

  4. - "En def‌initiva, estimar la existencia de una cuestión compleja por el mero hecho de que así la plantee la parte demandada sería tanto como dejar vacío de contenido el procedimiento de desahucio, ya que ante cualquier alegación del demandado referente a la posible existencia de un derecho a su favor sobre el inmueble, haría inadecuado el procedimiento de desahucio debiendo acudirse al ordinario correspondiente, lo cual podría ser utilizado por la parte demandada para ganar tiempo, no siendo esta la tendencia seguida por la jurisprudencia".

  5. - Y si del desahucio por precario se trata, hemos dicho (S. 125/2016, de 1 de abril) que la situación de precario no puede af‌irmarse cuando la demandada ocupa el inmueble con un título de adquisición aparente ( STS 442/2004 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 20 mayo). En suma, si bien es cierto que la doctrina tradicional de la cuestión compleja ha sido desterrada, no obstante, basta con que el demandado haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suf‌iciente para la recuperación posesoria. No se trata de transportar a la regulación anterior la teoría de "cuestión compleja", porque con la anterior regulación la cuestión compleja podía ser estimada incluso en ausencia de pruebas, mientras que conforme a actual regulación, la remisión al juicio declarativo para decidir sobre el derecho base sólo es posible cuando en el juicio posesorio se da una situación de prueba semiplena del título del demandado ( SAP de Las Palmas 495/2008 Sección 5-, de 29 diciembre, Barcelona 239/2005 -Sección 4-, de 29 marzo.

  6. - Este criterio ha sido ratif‌icado por la STS 502/2021, de 7 de julio, para la cual, la LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las...

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